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El Tribunal Supremo obliga al reparto forzoso de dividendos

Mar 28, 2023 | Legal

Todo socio de una entidad aspira a obtener beneficios de la misma, los anhelados dividendos. Su cuantía dependerá de la participación que ostente, siendo, lógicamente mayor la ganancia cuanto más elevado sea su porcentaje de acciones.

¿Cuál es el procedimiento a seguir para obtener los dividendos?

Debe adoptarse el acuerdo por la Junta General de socios, normalmente a propuesta del órgano de administración, fijando la cuantía a distribuir. Debe tenerse en cuenta que no siempre que el ejercicio haya sido positivo pueden repartirse beneficios, ya que, si existen resultados negativos de años anteriores, la aplicación de las ganancias será compensar pérdidas.

Aunque no haya que compensar pérdidas anteriores, no debemos olvidar que también deben destinarse beneficios a reservas, ya sean las establecidas legalmente, estatutarias o incluso voluntarias, si así lo ha acordado la Junta General.  

Una vez cubiertas dichas reservas, los socios pueden decidir el destino del resto de beneficios, siendo una opción el reparto de dividendos. Como esta es una decisión que se adopta por mayoría, es posible que el socio minoritario vea cómo su ansia de obtener dividendos se ve sucesivamente frustrada porque se acuerda, año tras año, no repartir beneficios y aplicarlos a reservas.

Reparto forzoso de dividendos

¿Qué puede hacer en este caso el socio minoritario?

El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital recoge este supuesto, señalando en su apartado 1 que:

[…] el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los 3 ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.

Como vemos, los socios disidentes con el acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio pueden impugnarlo y recuperar su inversión mediante el derecho de separación, lo que conlleva su salida de la entidad.

Entonces, ¿no puede exigir el reparto de dividendos?

Pues el Tribunal Supremo sí lo ha admitido en su reciente sentencia de 11 de enero de 2023, Nº Recurso 3319/2019, Sentencia 9/2023 .

En efecto, el accionista minoritario (49%) interpuso demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de La Coruña, solicitando, entre otros, la nulidad del acuerdo de aplicar el resultado del ejercicio a reservas voluntarias de 2014 por abuso de mayoría, que fue desestimada.

Es interesante conocer que el recurrente había sido cesado de su cargo retribuido de administrador solidario y ya no percibía importe alguno de la Sociedad por ningún concepto; que esta destinó a reservas los beneficios que ininterrumpidamente había obtenido desde su constitución en el año 2000 (con la única excepción de 2011, año en que destinó tres cuartas pates de los beneficios de cada uno de los mencionados ejercicios) y que el patrimonio neto de la compañía era abultado en 2014, de 2.247.263 €.

El socio minoritario apeló ante la Audiencia Provincial de La Coruña, que invocó, entre otros, el siguiente argumento con respecto a él: “nada recibe de las ganancias que genera el negocio social y tampoco puede realizar ventajosamente su inversión -si fuera esa su intención-, porque está atrapado en una sociedad cerrada que no reparte dividendos y que destina sus beneficios a financiar a la sociedad dominante, es decir, al propio socio mayoritario”. Y estimó en parte su recurso, condenando a la sociedad a que repartiera entre los socios, en proporción a su respectiva participación en la sociedad, al menos tres cuartas partes de los beneficios del ejercicio.

No conforme con ello, la Sociedad interpuso recurso ante el Alto Tribunal.

¿Cómo se pronuncia el Tribunal Supremo?

Pues, para fundamentar su resolución, aduce diferentes argumentos, entre los que destacamos los siguientes:

  • “Como muy bien apreció la Audiencia, estamos ante un supuesto claro de acuerdo impuesto con abuso por la mayoría, en perjuicio claro de la minoría, pues pretende privarle del lógico rendimiento económico derivado de las ganancias alcanzadas por la compañía, sin que exista una necesidad razonable que lo justifique. “
  • La sociedad demandada cuestiona que el derecho del socio minoritario frente a los eventuales acuerdos de la junta de socios de no aplicar los beneficios al reparto de dividendos sea este de impugnar el acuerdo por abuso de la mayoría, una vez que el legislador ha reconocido en el art. 348 bis LSC el derecho de separación al socio minoritario. Frente a esta objeción, debemos aclarar que ese derecho de separación regulado en el art. 348 bis LSC, además de ser facultativo, es compatible con el ejercicio de otras acciones, ya sean las de impugnación de los acuerdos que aplicaron el resultado de beneficios a reservas, ya sean las eventuales de responsabilidad frente a los administradores por el incumplimiento de deberes legales que constituyan presupuesto ineludible para la adopción del acuerdo de reparto de beneficios. De tal manera que la facultad de instar la separación, cumplidos los presupuestos y requisitos del art. 348 bis LSC no es el único remedio con que cuenta el socio minoritario. También tiene la posibilidad de impugnar el acuerdo, si se acredita que fue adoptado con abuso de la mayoría, como es el caso. Y contando con esta variedad de acciones, cada una de las cuales responde a una finalidad propia y está sujeta a unos requisitos también propios, corresponde al socio titular de esos legítimos intereses optar por la acción legal que satisfaga mejor su pretensión.”
  • Y, aunque pudiera parecer que la resolución judicial al acordar el reparto como dividendos del 75% de los beneficios de ambos ejercicios está suplantando la voluntad de los socios, pues parece que hace uso de un margen de discrecionalidad que tendría la junta en cuanto a qué proporción de los beneficios debían destinarse a dividendos, en realidad no se da tal suplantación.
  • En casos como el presente, la tutela judicial efectiva del accionista minoritario quedaría afectada negativamente, si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnación y dejar sin efecto el acuerdo. Dependería de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la legítima satisfacción de los derechos del minoritario, reconocidos por la sentencia. Cuando la estimación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ningún inconveniente en que el tribunal lo declare y a partir de entonces surta efecto.”

Con las anteriores motivaciones, entre otras, el Tribunal Supremo desestima las pretensiones del socio mayoritario. Vemos cómo la sentencia declara la nulidad del acuerdo y lo deja sin efecto. Pero no solo eso, sino que va más allá: ordena a la sociedad a repartir al menos las tres cuartas partes de los beneficios del ejercicio entre sus socios.

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