La ejecución de la deuda tributaria puede suspenderse en vía administrativa, como sabemos, y, una vez conseguida, recordemos que la misma puede extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa. Para ello el interesado debe cumplir determinados requisitos (art. 233.11 Ley 58/2003, General Tributaria, en adelante, LGT).
El Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), en su reciente Resolución de 17 de marzo de 2022, procedimiento 00/0238/2020, ha abordado este tema.
El asunto tiene su origen en una liquidación derivada de acta de inspección por el IRPF de varios ejercicios, dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. El interesado interpuso ante el TEAC reclamación económico-administrativa contra la misma y obtuvo la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante su tramitación.
El TEAC desestimó la reclamación sobre la liquidación de IRPF y el interesado comunicó a la Administración su pretensión de interponer recurso contencioso-administrativo, manifestando, asimismo, que el aval aportado extendía sus efectos a la vía contenciosa, por lo que debía acordarse el mantenimiento de la suspensión.
Presentó recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, pero se limitó a plantearlo, sin solicitar la adopción de medida cautelar que dejara en suspenso la ejecución de la resolución impugnada.
En consecuencia, se dictó providencia de apremio, que fue recurrida en reposición y desestimada porque el interesado, al interponer recurso contencioso-administrativo, no instó la adopción de medidas cautelares (art. 129 Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Contra este acto el interesado interpuso ante el TEAC reclamación económico-administrativa, en la que se solicitaba la anulación de la providencia de apremio porque estando la deuda garantizada con aval, no cabe, sin la previa notificación de la denegación de la solicitud de mantenimiento de la suspensión, ejecutar la deuda en vía de apremio. Se amparaba en el artículo 167.3 b) LGT. Sin embargo, el TEAC, reiterando su postura ya expuesta en Resolución de 9 de septiembre de 2009 (RG 6343/08), desestima la reclamación planteada y señala como criterio que: “El mantenimiento de la suspensión acordada en la vía económico-administrativa está condicionada a que se solicite la suspensión en la posterior vía judicial, de manera que, de no hacerse así, nada impide, una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido para la interposición del recurso contencioso-administrativo, dictar providencia de apremio para el cobro de la deuda en período ejecutivo.”
NCS Asesor
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