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¿La solicitud o expedición del certificado de deudas pendientes interrumpen la prescripción?

Mar 7, 2023 | Fiscal, Legal

Es usual que los contribuyentes, en algún momento determinado, soliciten a Hacienda un certificado de deudas pendientes, que acredita las que tiene el obligado tributario frente a la Hacienda Pública que sean gestionadas por la A.E.A.T.

Una vez emitido, si el interesado está disconforme con cualquier dato de los que figuren en el mismo, puede comunicarlo en un plazo de 10 días desde su recepción, mediante escrito solicitando la modificación de la certificación y dirigido al órgano que la haya expedido. No debemos olvidar que estos certificados tienen carácter informativo y no se puede interponer recurso alguno contra ellos, salvo el que acabamos de mencionar.

Con relación a esta cuestión puede surgirnos la siguiente duda, ¿la solicitud de la certificación o su emisión por la Administración interrumpen la prescripción?

En la reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de febrero de 2023, dictada en alzada en unificación de criterio (00/07887/2022/00/00) se aborda este tema.

El recurso fue interpuesto por la Vocal Coordinadora del TEAC, a iniciativa propia, ya que dos Tribunales Económico-Administrativos habían dictado resoluciones opuestas. Veámoslas.

TEAR de Andalucía (Granada): por un lado, este Tribunal dictó resolución relativa a la desestimación de una solicitud de baja por prescripción de deudas expedida por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Jaén.

El asunto comenzó cuando el interesado solicitó certificado de deuda pendiente y la Administración se lo emitió. Posteriormente, pidió a la AEAT la “baja por prescripción” de una serie de deudas tributarias, que fue desestimada por considerarse que la solicitud del certificado de deudas había interrumpido la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68.2.c) LGT.

Recordemos que este artículo señala:

Art. 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria

Frente a ello, el obligado tributario interpuso reclamación ante el TEAR de Andalucía, alegando que “la solicitud de un certificado de deudas no es una actuación fehaciente conducente al pago o la extinción de la deuda tributaria, es solo una solicitud informativa que no implica ninguna actuación conducente al pago o a la extinción de la deuda.”

El TEAR resuelve afirmativamente y, por consiguiente, estimando que dicha solicitud SÍ tuvo eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias, de acuerdo con el artículo 68.2 b) L.G.T. Consideró que la solicitud solo puede tener sentido para llegar al conocimiento de los importes adeudados, lo que lógicamente va dirigido a su pago o extinción.

TEAR de Galicia: De otro lado, este TEAR se había pronunciado en sentido contrario en resolución de 23 de diciembre de 2021. En este caso, el obligado tributario formuló solicitud a la AEAT por la que interesaba “la emisión de certificado de deudas con la Administración, por tener que presentar dicho documento ante Organismos oficiales” y se expidió.

Posteriormente, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT dictó acuerdo de compensación de oficio de parte de una sanción incluida en el certificado, que fue recurrido y desestimado. Frente a ello, el obligado tributario interpuso reclamación ante el TEAR alegando “la prescripción de la sanción con anterioridad al acuerdo de compensación, sin que la solicitud de certificado de deudas y el propio certificado emitido tengan efecto interruptor de la prescripción”.

El TEAR resuelve estimando el asunto, argumentando que la solicitud de un certificado de deudas y su emisión constituyen una actuación de carácter informativo y genérico, no susceptible de recurso y que, en ningún caso, se puede considerar dicha solicitud como una actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago de la deuda, ni tampoco la emisión de un certificado de deudas como una acción de la Administración tributaria dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda.

Planteada la cuestión controvertida al Tribunal Económico-Administrativo Central, este manifiesta que la misma consiste en determinar si la solicitud por el obligado tributario de un certificado de deudas constituye o no una actuación fehaciente suya, conducente al pago o extinción de la deuda tributaria y, por ende, si tiene o no eficacia para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2.c) de la LGT.

Alude a los artículos 66 y 68 LGT y 70 a 76 del RGAT (RD 1065/2007) precisando que la actuación del interesado con la solicitud va encaminada en exclusiva a obtener la información indicada con la finalidad de hacerla valer en procedimientos frente a otras Administraciones Públicas distintas de la AEAT o ante personas o entidades particulares interesadas. No puede considerarse, por tanto, como una actuación conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

Añade que tampoco la notificación al interesado del certificado de deudas constituye un acto con capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración Pública para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Y es que no cabe hablar en este caso de una «acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria«, tal como exige el artículo 68.2.a) de la LGT, toda vez que la emisión del certificado de deudas por su mero carácter informativo no impele al obligado tributario a pagar deuda alguna.

Y finaliza el TEAC acordando unificar criterio en el sentido siguiente:

Ni la solicitud por el obligado tributario de un certificado tributario de deudas pendientes ni la consiguiente emisión y notificación de tal certificación constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 de la LGT.

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