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Si, tras denegarse la suspensión, se solicita aplazamiento en periodo voluntario, no puede iniciarse la ejecución

Jun 13, 2022 | Fiscal, Legal

La interposición de un recurso administrativo, en general, no “paraliza” de forma automática la ejecución del acto impugnado, salvo que se trate de sanciones, como establece el art. 25 del R.D. 520/2005, RGRVA.

No obstante lo anterior, está previsto legalmente que el interesado pueda solicitar la suspensión de la ejecución al presentar el recurso o incluso en algunos supuestos en un momento posterior (art. 40.1 RGRVA), con o sin aportación de garantías (aval u otras).

Es posible que el obligado tributario, una vez solicitada en tiempo y forma la suspensión de la deuda tributaria, vea como esta no le es otorgada, abriéndose en este caso un nuevo plazo para que realice el pago del importe debido. Y, en vez de saldar la deuda, decida pedir su aplazamiento o fraccionamiento.

Pues bien, el criterio que seguía el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) hasta el momento (Resolución de fecha 20/07/2018, RG 3355/2015) era que “no habiéndose pagado la deuda dentro del nuevo plazo concedido con la notificación del acuerdo de denegación de la solicitud de suspensión con aportación de otras garantías, se inició el período ejecutivo el día siguiente a su vencimiento, por cuanto no puede entenderse que la solicitud de aplazamiento presentada dentro del plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la LGT, abierto con la citada notificación, tenga efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio.”

Pero en su reciente Resolución de 19 de abril de 2022 (00/00792/2020/00/00) ha cambiado su doctrina sobre el tema, asumiendo la sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2021.

El asunto comenzó con liquidación practicada a cargo del interesado como responsable subsidiario de una entidad, concepto Impuesto sobre Sociedades. Contra la misma interpuso reclamación económico-administrativa e instó la suspensión de la ejecución del acto impugnado ante el órgano de recaudación, que fue denegada. Tras ello presentó escrito solicitando fraccionamiento de pago. Y, sin que obre en el expediente su resolución, la Dependencia Regional de Recaudación dictó providencia de apremio.

No conforme, el contribuyente la recurrió ante el TEAR de Madrid, que resolvió en su contra. Y tras ello, acudió al TEAC, solicitando la anulación de la citada providencia de apremio y alegando que era contraria a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 12 de junio de 2019, en la que declara que las solicitudes de suspensión y de aplazamiento no son incompatibles.

El TEAC debía abordar la cuestión de si era o no ajustada a Derecho la resolución dictada por el TEAR de Madrid que confirmó la providencia de apremio a cargo del interesado sobre la liquidación. Puesto que la solicitud de aplazamiento de pago se presentó en periodo voluntario tras ser denegada la de suspensión de la ejecución de la deuda, debía resolver si dicha solicitud debe considerarse planteada dentro del período voluntario o si, por el contrario, que se pidiera la misma no impedía el inicio del período ejecutivo y la consecuente exigencia de la deuda en vía de apremio.

Para resolver la cuestión ha tenido en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 28 de octubre de 2021, tal y como se ha adelantado anteriormente.

Y el TEAC ha modificado su anterior criterio por el siguiente:

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 del RGRVA, dentro del plazo del artículo 62.2 de la LGT abierto con la notificación de un acuerdo de denegación de solicitud de suspensión y dentro del período voluntario de ingreso de la deuda, impide el inicio del período ejecutivo.

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