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Recaudación. Si son varios los responsables solidarios por ocultación, ¿cuál es el alcance para cada uno?

Oct 17, 2022 | Fiscal, Legal

Como sabemos, si alguien es causante o colabora en la ocultación o transmisión de bienes del obligado tributario para evitar que Hacienda pueda actuar sobre esos bienes para cobrarse la deuda, será responsable solidario del pago de la misma. (art. 42.2 a) LGT).

Puede suceder que sean varios los responsables solidarios y, en este caso, dudar acerca de hasta dónde llega la responsabilidad de cada uno.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su reciente Resolución de 15 de septiembre de 2022 (00/09318/2021/00/00) ha dictado doctrina unificando criterio al respecto.

El recurso extraordinario de alzada se interpuso por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT contra la resolución del TEAR de Cataluña de 30 de junio de 2021, formulada frente a un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

En este caso (al que no le afecta la resolución del TEAC), se sustrajeron fraudulentamente del patrimonio del deudor principal participaciones en una SL, que se pusieron a nombre de su esposa y su hijo en común. Cada uno de ellos, ocultó, pues, la mitad de dichas participaciones del alcance de la Administración.

El TEAR de Cataluña consideró que se había ocultado la verdadera titularidad de las participaciones en la entidad, que correspondía al obligado tributario y no a su esposa ni a su hijo, impidiéndose de este modo el embargo por la Hacienda Pública de dichas participaciones para cobrarse las deudas del deudor principal.

Declaró la responsabilidad solidaria de la mitad de las participaciones a cada uno de ellos (mujer e hijo del deudor principal). El hecho de que ambos responsables concurrieran en el mismo presupuesto de ocultación (adquisición por mitad, en unidad de acto, de las participaciones sociales) no autoriza a ampliar el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos como si cada uno hubiera adquirido el 100 por 100 de dichos títulos.

El Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, por el contrario, pretendía que el TEAC fijara criterio en el sentido siguiente: Cuando son varios los responsables que han concurrido causalmente en idéntico presupuesto de la ocultación, el alcance de la responsabilidad no puede distribuirse entre ellos en función del beneficio directo o indirecto que se le pueda atribuir a cada uno por la ocultación, o de la intensidad de su participación causal en la misma, porque no es el beneficio, sino la participación en la ocultación lo que cuenta, de manera que la totalidad del alcance se declarará a todos y cada uno de los responsables, dado el carácter tendencial de esta responsabilidad y sin perjuicio del derecho de los responsables a reclamarse unos a otros lo que corresponda, en sede civil, por aplicación de las reglas de la solidaridad civil.

Y el Tribunal Ecónomico-Administrativo Central, en su Resolución, unificando criterio al respecto, establece que:

“El alcance de la responsabilidad del responsable solidario del artículo 42.2.a) de la LGT está constituido por la menor de las dos cantidades siguientes: (i) el importe de la deuda del deudor principal que se persigue (deuda tributaria pendiente y, en su caso, sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan) y (ii) el valor de los bienes que hubieran podido trabarse en el procedimiento ejecutivo por la Administración tributaria si los mismos no hubieran sido sustraídos de manera fraudulenta del patrimonio del deudor con la finalidad de impedir su traba, a través de la ocultación o transmisión.

Con carácter general puede afirmarse que cuando los responsables del artículo 42.2.a) de la LGT concurran causalmente en el mismo presupuesto de ocultación, consistente en la adquisición de la propiedad de bienes o derechos del deudor principal, el alcance de la responsabilidad para cada uno de ellos vendrá limitado por el valor de los bienes o derechos correspondiente a su porcentaje de participación en dicha adquisición, representativo de su colaboración en la ocultación.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la gran amplitud de supuestos de ocultación determinantes de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT que pueden darse impide fijar un criterio uniforme acerca de la distribución del alcance de la responsabilidad cuando son varios los responsables que concurren en el mismo presupuesto de ocultación, de modo que será necesario analizar la cuestión caso por caso.”

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