La Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de fecha 21 de mayo de 2021, Número de Recurso 0/03869/2020/00/00 ha unificado el criterio existente hasta la fecha.
Como antecedente de hecho se indica que la entidad estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones de la AEAT, habiendo sido notificada su inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones electrónicas. La notificación de requerimientos de información se entendió rechazada en tres ocasiones al no haber accedido la interesada a su contenido en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
La mercantil fue sancionada e interpuso recurso de reposición frente al acuerdo sancionador alegando, entre otras consideraciones, que los requerimientos no fueron atendidos porque no los recibió «al no tener en esa fecha Certificado Digital, a pesar de tener solicitado el código en CERES desde agosto del 2013, era incapaz de instalarlo en el ordenador, principalmente por mi falta de conocimientos informáticos que son nulos y era incapaz de la instalación pues me daba una serie de errores imposible de resolver”.
Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que estimó la reclamación, señalando que “aun habiendo sido válidamente notificado el requerimiento formulado y no habiendo sido atendido en tiempo y forma, no está probado su conocimiento real por parte del obligado tributario, por lo que debe entenderse que la sanción impuesta no se ajusta a Derecho.”
Contra la resolución del TEAR, por considerarla gravemente dañosa y errónea, interpuso el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
Admitido a trámite, la cuestión controvertida consistía en determinar si habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria.
A juicio del TEAR, la desatención de un requerimiento no puede ser sancionada en el caso de que el obligado tributario no haya tenido conocimiento real del mismo. Parte de que la infracción tipificada en el artículo 203 de la LGT requiere una intencionalidad específica, es decir, la finalidad de dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria, concluyendo que dificilmente puede existir tal intencionalidad en quien no conoce «realmente» la existencia de tales actuaciones aun cuando la notificación de éstas se haya hecho en la forma debida.
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El Director recurrente, por su parte, considera que, a su juicio, un obligado tributario que, estando obligado a recibir las comunicaciones de la AEAT por medios electrónicos, no accede al contenido de los requerimientos de información notificados por dichos medios, puede cometer la infracción tipificada en el artículo 203 de la LGT aunque no haya tenido un conocimiento real de su existencia. En su opinión la exigencia de ese conocimiento «real» de las actuaciones no puede extraerse ni de la literalidad del precepto ni de su finalidad.
El TEAC señala en la Resolución que “la finalidad del artículo 203 de la LGT nos lleva igualmente a la conclusión de que el tipo infractor del artículo 203 de la LGT no exige una notificación material o efectiva de la actuación administrativa, bastando con que dicha notificación se haya producido conforme a Derecho. Como acertadamente señala el Director recurrente el criterio del TEAR haría en muchos casos de peor condición a quienes acceden al contenido de los actos puestos a su disposición en la dirección electrónica habilitada en el plazo establecido, teniéndose por notificados a todos los efectos legales, que a quienes no lo hacen. Los primeros, pese a no haber eludido la notificación, podrían ser sancionados si no contestaran al requerimiento de la Administración, en tanto que la ausencia de contestación nunca podría ser sancionada en los segundos pese a su conducta elusiva de la notificación. Si la finalidad del precepto es estimular a que los contribuyentes faciliten las actuaciones de la Administración tributaria, so pena de poder ser sancionados en caso contrario, el criterio del TEAR podría incitar más bien a la actitud contraria, al invitar a aquellos a un rechazo de las notificaciones que no lleva aparejado sanción alguna.” Para finalizar, el TEAC estima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. y fija el criterio siguiente: “Habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la misma norma.”
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