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¿Los menores de edad pueden ser responsables solidarios de deudas por colaborar en la ocultación de bienes?

Ene 30, 2023 | Legal

En ocasiones, para evitar que un bien sea embargado por la Administración, el obligado tributario y deudor se desprende de él, donándolo a algún hijo. Pero Hacienda en estos casos no permanece inactiva, sino que exige el débito al donatario– el hijo -, con fundamento en el art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria.

Recordemos que dicho artículo prevé que serán responsables solidarios del pago los que colaboren en la ocultación o transmisión de bienes del obligado con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Pero, ¿qué sucede si el hijo es menor de edad cuando adquiere el bien? ¿se le puede considerar igualmente responsable solidario?

Es un tema que ha tenido bastante controversia. Pero la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 (Rec. Cas. 3172/2019), fijó como doctrina que no es posible exigir a un menor de edad este tipo de responsabilidad, porque carece de capacidad de obrar.

Este criterio fue reiterado posteriormente por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2021 (Rec. Cas. 2188/2020).

Y, de acuerdo con esta doctrina, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de 21 de junio de 2022 (número 00/05085/2021/00/00) cambió el criterio que hasta ese momento sostenía.

El asunto planteado ante el TEAC comenzó cuando la Dependencia Regional de Recaudación de la Dependencia Especial de Valencia de la AEAT dictó acuerdo de derivación de responsabilidad contra un hijo por considerar que había sido causante o colaborador en la ocultación o transmisión de los bienes de su padre, para impedir la actuación de la Administración Tributaria.

Concretamente, el obligado tributario había donado una vivienda a su hijo menor de edad, reservándose el derecho vitalicio de habitación. En el otorgamiento de la escritura de donación comparecieron el deudor y su cónyuge en representación de su hijo menor de edad, como titulares de la patria potestad. Ambos progenitores aceptaron la donación a favor del hijo en la misma escritura pública.

No siendo de su conformidad el acuerdo de derivación, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, que fue desestimada, por lo que recurrieron en alzada ante el TEAC.

Con relación a este tema, el TEAC se ha vuelto a pronunciar recientemente en recurso extraordinario en unificación de criterio, Resolución de 19 de enero de 2023 (Recurso 00/01447/2022), reiterándose en la imposibilidad de derivación de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT a quien en el momento de producirse los actos de ocultación era menor de edad.

Y expresamente señala que los recursos extraordinarios en unificación de criterio no son admisibles si ya hay doctrina vinculante del TEAC.

El recurrente, Director del Dpto. de Recaudación de la AEAT, invocaba, de un lado, que la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT alcanza al menor de edad si tiene la madurez de juicio suficiente, si es capaz de entender y querer las consecuencias de sus actos o de los hechos en su representación y en su beneficio, pudiendo presumirse tal circunstancia en el mayor de 14 años.

Y, de otro lado, que la madurez de juicio suficiente puede ser sobrevenida, reprochando al TEAR que no tuviera en cuenta que el adquirente era mayor de 14 años cuando se produjo el acto de ocultación y que la madurez de juicio era ya constatable cuando se le derivó la responsabilidad, ya que era entonces mayor de edad y por ello se la debió considerar responsable de forma sobrevenida.

Sin embargo, el TEAC ha estimado en la citada Resolución de 19 de enero de 2023 que la doctrina fijada por el TS y recogida en sus sentencias de 25 de marzo y 18 de junio de 2021 no admiten ninguna matización o excepción atendiendo a la edad concreta o mayor o menor madurez de juicio que pudiera tener el menor cuando realiza el acto de ocultación, que permita concluir que a determinada edad cabe presumir dicha madurez de juicio, con la consiguiente imputación de la responsabilidad, o que cuando alcance determinada madurez de juicio sí cabría inferir la scientia fraudis y consolidarse entonces de manera sobrevenida la responsabilidad.

Y continúa precisando que “Así las cosas, existiendo doctrina del Tribunal Supremo, acogida por este Tribunal Central, que impide en términos absolutos exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT, a un menor de edad, no puede admitirse a trámite el presente recurso extraordinario de alzada.”

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