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Tribunal Supremo. ¿Necesita Hacienda orden judicial expresa para acceder a los datos informáticos obtenidos en un registro autorizado del domicilio?

Sep 27, 2024 | Legal

En territorio español, el derecho a la intimidad, secreto de las comunicaciones e inviolabilidad del domicilio son derechos fundamentales (art. 18.2 CE).

Por otra parte, la Inspección Tributaria, tiene la facultad, entre otras, de examinar documentos, libros, contabilidad, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como la inspección de bienes, elementos, explotaciones, etc.

Y podrá entrar en fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación… (art. 142 LGT).

No obstante lo anterior, ninguna entrada o registro puede llevarse a cabo sin el consentimiento de su titular o sin resolución judicial, excepto en caso de flagrante delito (art. 18.2 CE).

Por tanto, en caso de que la Administración tributaria, en el ejercicio de sus facultades, considere necesario entrar en el domicilio de un obligado tributario, ya sea persona física o jurídica, o efectuar registros en el mismo, debe obtener su consentimiento o la preceptiva y previa autorización judicial (arts. 113 y 142 LGT).

Debe solicitarlo al Juzgado y motivar su finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.   

Pero además, ¿es necesaria autorización judicial expresa para acceder al contenido de toda la información obtenida en el registro del domicilio?

Sobre este peliagudo asunto se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia 1122/2024, de 25 de junio de 2024.  

En ella aborda la cuestión del acceso a información contenida en equipos o repositorios informáticos situados en un domicilio constitucionalmente protegido; cuál debe ser el contenido de la autorización judicial y la necesidad o no de un razonamiento concreto respecto al acceso a los datos de los repositorios telemáticos.

¿Cómo se inició el asunto?

El asunto comenzó cuando la Administración tributaria ordenó el inicio de actuaciones inspectoras a una empresa.

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT solicitó autorización de entrada en su domicilio, con la siguiente finalidad:

“el personal inspector podrá recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, albaranes, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria (incluido correos electrónicos), bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, archivos alojados en la «nube», y obtener copias de los mismos en soporte informático o de papel, con incautación de cualquier elemento físico o inmaterial tales como: archivos, contratos, documentación que corresponda a la negociación en la compra o venta de entidades de la cartera, negociación con entidades financieras, con inversores o coinversores, facturas, albaranes, ordenadores, correos electrónicos o cualquier documento original o copia que se considere necesario para la realización de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributaria.”

[…] Dada la imposible discriminación en un plazo breve de la documentación e información que se obtiene mediante volcado informático, el personal inspector podrá proceder al volcado total de lo alojado en dispositivos informáticos, realizándose tras el registro la discriminación de la información y documentación que se precisa examinar y obtener mediante esta medida. si entre la información obtenida se encontrasen datos que afectasen a la intimidad de las personas, se procederá a su inmediato borrado».

El Juzgado autorizó la entrada en los términos solicitados.

El contribuyente, no conforme con la resolución, la impugnó y fue desestimada.

Veamos de forma resumida cuál es la postura del obligado tributario y de la Administración en el procedimiento.

El obligado tributario

La entidad recurrente alegaba que la Administración acordó (y el Juzgado autorizó sin mayor objeción) el “volcado total”, es decir, indiscriminado, de toda la información contenida en dispositivos informáticos y de los archivos alojados en la “nube”. También el examen y, por tanto, el acceso a toda esa información, seleccionando la que interesaba a efectos tributarios..

Y que el Auto no incluyó ninguna mención específica adicional al acceso a la gran cantidad de información contenida en esos dispositivos de almacenamiento masivo de información y repositorios telemáticos de datos. Ni refirió las razones que, de forma específica e individualizada, legitimarían dicho acceso.

Ello implicaría una vulneración de derechos fundamentales (a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, en conexión con el derecho a la inviolabilidad del domicilio).

Invoca la STS 342/2013, de 17 de abril, Sala de lo Penal. Y refiere la doctrina jurisprudencial que ha reconocido el denominado “derecho al entorno virtual”, como un derecho de nueva generación omincomprensivo, que se dirige a la protección de la gran diversidad de datos que pueden estar almacenados en un dispositivo o sistema informático, como puede ser un ordenador como dispositivo físico o el llamado “cloud computing” o “nube”.

Y que, asimismo, ha confirmado la necesidad de una habilitación judicial específica para el acceso a los dispositivos de almacenamiento masivo de información y a los repositorios telemáticos de datos, autorización judicial independiente a la que legitima la entrada en un domicilio.

La Administración General del Estado

Resumidamente, la Administración General del Estado sostenía que la Ley General Tributaria no exige la justificación específica en el Auto sobre las medidas de investigación tecnológica.

Y que la STS 342/2013 referida es del ámbito penal, mucho más garantista, y no se traslada a la esfera tributaria.

Afirma que la resolución judicial que permitió la entrada en el domicilio estaba motivaba y, posteriormente, también la sentencia recurrida ante el TS sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida.

El Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo, en sus razonamientos, no duda de la necesidad de la entrada en el domicilio del contribuyente, ya que el Juzgado que lo autorizó tuvo en cuenta, entre otros, lo siguiente:

  1. El incumplimiento de la empresa de sucesivos requerimientos de información de la AEAT. El TS expone que ya tuvo en cuenta este dato en su STS 795/2023, de 14 de junio.
  2. EL carácter indispensable del acceso a la información contenida en los servidores y equipos informáticos para la obtención de información relevante en el procedimiento inspector de su actividad.
  3. La necesidad de respetar un límite temporal en las actuaciones de la Inspección en el domicilio.
  4. Que el acceso a los ordenadores y servidores se llevó a cabo desde las instalaciones de la empresa.

Sin embargo, afirma el Tribunal Supremo, el acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos, (nube) que estén en el domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de forma específica y concreta la justificación del acceso a esa información.

Por tanto, es necesario un razonamiento explicito e individualizado de los motivos que legitiman el acceso al gran volumen de información contenida, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que pudieran verse eventualmente afectados (art. 18 CE) . En definitiva, la Administración ha de justificar y el órgano judicial controlar no solo la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio, sino también la necesidad y proporcionalidad del volcado, incautación o acceso a los datos (afectos a la actividad) de los repositorios informáticos.

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