En el procedimiento de recaudación, el embargo de la cuenta bancaria del contribuyente es una de las actuaciones que lleva a cabo la Administración para el cobro de la deuda previamente liquidada y no pagada.
En efecto, si el obligado al pago no la satisface en periodo voluntario (art. 62.2 LGT), se inicia el periodo ejecutivo, notificándose la providencia de apremio y aplicando sobre la deuda un recargo del 5%, 10% o 20%, dependiendo del retraso (art. 28 LGT).
En caso de que tampoco se salde la deuda en ese plazo, se inician las actuaciones de embargo, que pueden realizarse, entre otras, sobre bienes o derechos en entidades de crédito o depósito.
No obstante lo anterior, recordemos que existen límites; así, es inembargable el sueldo, salario o pensión que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Por lo tanto, el que sea superior a este se embargará conforme a una escala (art. 607 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).
Y ¿qué se considera sueldo, salario o pensión a estos efectos? Pues el importe ingresado en la cuenta bancaria por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior (art. 171.3 LGT).
Entonces, ¿el resto del dinero que hay en la cuenta se puede embargar? La respuesta es afirmativa, ya que se considera “ahorro” y, por tanto, embargable.
Si alguna duda se pudiera albergar al respecto, el TEAC en su Resolución de 16 de noviembre de 2022 (00/07689/2019/00/00), ha fijado doctrina sobre el asunto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Auto de 26 de septiembre de 2019.
En la mencionada RTEAC de 16 de noviembre de 2022 reitera el criterio de Resoluciones de 19 de abril de 2022 (RG 2654-2019 y RG 381-2020).
Concretamente fija doctrina en los siguientes términos:
Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.3 de la LGT y su mandato relativo a sueldos, salarios y pensiones, solo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión ingresado en dicha cuenta por ese concepto, considerando el resto ahorro y, por lo tanto, embargable.En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Auto de 26 de septiembre de 2019, por el que inadmite el recurso de casación nº 889/2019. Dice el Alto Tribunal: “(…) El presente recurso de casación, además, carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1 LJCA ), por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 LGT , motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su artículo 607.1 , precisando, literalmente: «…3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior». La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.»
NCS Asesor
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