El procedimiento de recaudación dispone que, cuando una deuda no se satisface en periodo voluntario, se abrirá la vía ejecutiva para el cobro de la misma, llegando incluso a procederse al embargo de las cuentas bancarias del deudor.
Pero no debemos olvidar que existen importes no susceptibles de embargo. Así, el art. 607 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), señala al respecto en su apartado 1 que “Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.” Y en su apartado 2 añade que los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a la escala que se establece en dicho apartado.
Y, ¿qué sucede cuándo un mes se recibe, además de la remuneración mensual, una gratificación o paga extraordinaria? ¿qué límite cuantitativo debe tener en cuenta la Administración a la hora de embargar?
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada, ha dictado Resolución el 17 de mayo de 2022, en unificación de criterio (00/1975/2022/00/00). El asunto comenzó con la tramitación de expediente administrativo de apremio para el cobro de deudas pendientes del obligado tributario; habiendo transcurrido el plazo de ingreso sin que se hubiera atendido al pago, se iniciaron actuaciones de embargo contra su patrimonio, emitiéndose diligencia de embargo de cuentas bancarias.
El interesado interpuso recurso de reposición contra la misma, alegando que dicha diligencia no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 607 LEC, porque su único ingreso en la única cuenta bancaria de la que era titular, no alcanzaba la cuantía del salario mínimo interprofesional. Fue desestimado por la Administración.
Tras ello, el contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR del País Vasco, que estimó la reclamación, anulado el acto impugnado.
Frente a ello, el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, presentó recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, cuya resolución, recordemos, no afecta a la situación particular del obligado tributario (art. 242.3 LGT).
En el mismo alegó que la referencia al salario mínimo interprofesional fijado por la normativa como límite a la embargabilidad del artículo 607 de la LEC, se debe aplicar de forma íntegra y en cómputo mensual a todas las percepciones acumuladas mensuales del trabajador que tuvieran la consideración de sueldos, salarios y pensiones, sin distingo o proporción en función del tiempo en el que se hayan devengado dichas percepciones. Esto es aplicable a las pagas extraordinarias, con independencia de si se prorratean o no, de modo que son percepción del mes en el que se abonan, sin que proceda la elevación de la cuantía inembargable mensual que establece el correspondiente Real Decreto por el que se fije el salario mínimo interprofesional para el año que corresponda.
Por su parte, el interesado adujo que el SMI ha de entenderse anualmente y no mensualmente y, por otro lado, que dado que su pensión no procede de actividad profesional alguna sino que se trata de una pensión por incapacidad, de la literalidad de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infiere que no está sujeta a ninguno de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de dicho precepto, por lo que podría incluso considerarse que resulta exenta de cualquier embargo, supere o no el SMI.
La cuestión controvertida es la forma de determinar el límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones, a que se refiere el artículo 607 LEC en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria. Concretamente, si dicho límite está constituido por el importe mensual del SMI o por el doble de dicho importe.
El TEAC, desestimando el recurso de alzada en unificación de criterio del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, fija la siguiente doctrina:
El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma.
En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC.
NOTA: Ha sido admitido a trámite recurso de casación mediante Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) de 24 de junio de 2021 (rec. Cas. 585/2021), que dispone que “la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si a efectos de los límites de inembargabilidad del artículo 607 de la LEC, respecto embargos acordados por deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, procede excluir del límite de inembargabilidad de los salarios las pagas extra, o están incluidas en el concepto de SMI en su cuantía anual«. Por lo tanto, la doctrina fijada por el TEAC, antes expuesta, estará vigente en tanto el Tribunal Supremo no dicte sentencia en el recurso de casación mencionado, fijando doctrina sobre la cuestión de interés casacional, ya que coincide con la controvertida en el recurso extraordinario de alzada. A fecha actual no consta su publicación en la colección legislativa del Centro de Documentación Judicial.
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