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El usufructuario de parte de un inmueble está obligado al pago del IBI en proporción a su cuota de participación

Feb 14, 2023 | Fiscal, Legal

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles ya sabemos que es un tributo directo y real que grava el valor del inmueble. El hecho imponible es la titularidad de un determinado derecho sobre el mismo: una concesión administrativa, un derecho real de superficie, un usufructo o la propiedad sobre ese bien (art. 61.1 TRLHL). Por lo tanto, solo puede ser sujeto pasivo:

  • En primer lugar, el concesionario,
  • En su defecto, el superficiario
  • En su defecto, el usufructuario
  • Y en ausencia de los anteriores, el propietario.

Esta enumeración es cerrada, por lo que la titularidad de otros derechos sobre un inmueble no produce el hecho imponible del impuesto.

Y, ¿quién paga el IBI cuando coexisten varios derechos reales sobre un mismo bien?

Hay un orden de prelación según la enumeración antes realizada, en función de la cual, el primero de los mencionados excluye a los tres siguientes, el segundo a los posteriores y el tercero al último (art. 61.2 TRLHL).

Pero, ¿qué sucede si el obligado en primer término solo tiene derecho sobre un porcentaje del bien?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto recientemente, en sentencia de 12 de diciembre de 2022.

El asunto se plantea ante el Tribunal Supremo por desestimación del recurso planteado por la interesada ante el TSJ de Canarias. A esta, usufructuaria del 20% del inmueble, le reclama la Administración el pago del total del IBI, siendo el pleno dominio sobre el 80% restante de otras ocho personas físicas.

La Oficina Liquidadora, confirmado su criterio por el TSJ de Canarias posteriormente, se remite a las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos de 21 de febrero de 2018 (V0475-2018) y de la Subdirección General de Tributos Locales de 16 de abril de 2018 (V0967-18). Señala que en caso de concurrencia de usufructo y derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, sólo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo será solo el usufructuario, no quedando sujetos al impuesto los titulares del derecho de propiedad, cuando exista un derecho de usufructo, aunque recaiga solo sobre parte del inmueble objeto de gravamen y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante del bien inmueble.

Como podemos ver, la interpretación que hace del art. 61.2 TRLHL y acoge la sentencia impugnada, consiste en que resulta irrelevante el porcentaje del derecho de usufructo que tenga un titular sobre el inmueble, pues la titularidad del usufructo, con independencia de la cuota que represente, habilita a la Administración para exigirle la totalidad de la deuda tributaria.

La interesada, por su parte, invoca el art. 61.2 TRLHL, alegando que su obligación de pago asciende al mismo porcentaje del derecho que ostenta: el 20% y considera que debe prorratearse la deuda tributaria. Sostiene que debe observarse el principio de capacidad económica y en los casos en que la titularidad de los derechos del bien recaiga en una pluralidad de sujetos, caso de herencias o adquisiciones por distintos titulares, no puede hablarse de un único hecho imponible con varios cotitulares, sino de varios hechos y contribuyentes distintos, debiendo responder cada contribuyente de la liquidación correspondiente a su cuota de adquisición o participación.

El problema se plantea porque la norma prevé expresamente que si existe un usufructuario no estará sujeto el inmueble para la plena propiedad… pero no dice que deba asumir la totalidad de la deuda tributaria que le corresponda al inmueble.

¿Qué sucede cuando el usufructuario lo es con carácter parcial? ¿Está habilitada la Administración para reclamarle la totalidad de la deuda tributaria?

El Tribunal Supremo en auto apreció que la cuestión que presentaba interés casacional para la formación de jurisprudencia consistía en discernir, a través del principio de capacidad económica, si a efectos del IBI, en los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extienda sobre la totalidad de un bien inmueble, sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria que correspondería a la totalidad del inmueble.

Y en la sentencia ahora comentada considera que la prelación es para los que ostenten la totalidad (100%) o la misma cuota de participación del derecho -en ese caso de usufructo- sobre el inmueble, de forma que cuando concurran con el propietario, será preferente el usufructuario, pero no para los supuestos en que no exista dicha concurrencia.

Concluye el Tribunal Supremo: A efectos del IBI, y atendiendo al principio de capacidad económica, en los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extienda sobre la totalidad de un bien inmueble sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria en proporción a su cuota de participación en el derecho real de usufructo sobre el inmueble.

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