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¿Cabe la suspensión si la garantía ofrecida es de un inmueble con cargas? ¿Es competente un API para dictar informe pericial?

Abr 8, 2024 | Fiscal, Legal

Con relación a la suspensión o no de un procedimiento administrativo si se aporta como garantía un inmueble con cargas, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado criterio recientemente en su Resolución de 14 de marzo de 2024 ( Número 00/06931/2023/50/00) .

El TEAC no solo resuelve sobre esta cuestión, sino que, para ello, también aborda otras dos que resultan de interés:

  1. ¿Pueden aportarse documentos en vía económico-administrativa por primera vez?
  2. ¿Tiene competencia profesional un API para emitir informe pericial sobre el precio de un inmueble?

Veamos a continuación cada una de ellas

El asunto comenzó cuando la Dependencia Regional de Recaudación de La Rioja de la AEAT declaró a una entidad responsable subsidiaria del pago de las obligaciones tributarias de varias sociedades.

La interesada, disconforme con el acuerdo, interpuso reclamación ante el TEAC y solicitó la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado mediante la prestación de garantía hipotecaria sobre unas fincas.

La AEAT señaló que los bienes aportados no cumplían con los requisitos necesarios, al tener cargas previas y no superar los valores establecidos; por lo tanto, le requirió para que aportara bienes distintos. Al no hacerlo, se denegó la suspensión, indicando lo siguiente:

“El valor del bien ofrecido en garantía es económicamente insuficiente para obtener la suspensión de la ejecución de la/las liquidación/es impugnada/s.

En el requerimiento de subsanación se le instaba al ofrecimiento de otros bienes, distintos del aportado, ya que no se consideró válido para obtener la suspensión solicitada al contar el bien con una carga hipotecaria previa. (…).

No son admisibles como garantía de suspensión al no reunir dichas fincas la suficiencia jurídica requerida, no solo por la existencia de una carga hipotecaria previa sobre el mismo, sino por la relevancia de la misma; no existe una valoración explícita de las mismas para afrontar su valor. A ello habría que añadir el posible ejercicio de recarga hipotecaria puesto de manifiesto, lo que a juicio de esta Oficina justifica calificar dichos inmuebles y fincas como no idóneos para garantizar la suspensión.”

Ante ello, la sociedad alegó que había ofrecido garantía bastante (hipoteca sobre diferentes inmuebles) y que la misma era suficiente económicamente para cubrir la deuda garantizada y resultaba idónea para tal fin.

El TEAC, para resolver la reclamación, concreta que la cuestión es valorar la suficiencia económica de los inmuebles, que alcanzan un valor más que suficiente, según los informes de tasación aportados.

Estos, pese a haber sido requeridos por Recaudación durante la tramitación del procedimiento, han sido aportados por primera vez en vía económico-administrativa. Por lo tanto, ya en fase de revisión administrativa.

Ello hace plantearse al TEAC lo siguiente:

¿Pueden aportarse documentos en vía económico-administrativa por primera vez?

Y trae a colación su Resolución de 30 de octubre de 2023 (RG 00/08923/2022), dictada en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. En ella fijó que cabe la presentación por parte del obligado tributario en vía de revisión de pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos, aún cuando la falta de aportación de dichas pruebas le fuera imputable a él, salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

Determinó que en este caso no concurre una actitud maliciosa del contribuyente, ya que, para poder aportarlos, los informes han de ser realizados por una tercera persona y el tiempo transcurrido desde el requerimiento hasta la aportación del informe de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria (API), ha sido razonable.

A continuación, el TEAC aborda la siguiente cuestión:

¿Tiene competencia profesional un API para emitir informes periciales sobre el precio de venta de un inmueble?

Y destaca, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina de 10 de mayo de 1999 (Rec. 169/1994).

Además de diferenciar con claridad los dos valores de un bien, el real y el especulativo, el Tribunal Supremo subrayó que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria pueden contribuir a fijar este último, pero no el valor real: «una cosa es el valor en venta de los bienes transmitidos, valor sobre el que cabe el dictamen o informe de los API, y, otra cosa distinta es el valor verdadero, objetivo y real», para cuya determinación carecen tales profesionales de competencia.

Y afirma el TEAC que ha asumido dicho fundamento a la hora de dictar resoluciones.

Veamos tras ello el criterio del TEAC sobre la cuestión objeto de controversia en esta Resolución del TEAC de 14 de marzo de 2024:

¿Cabe la suspensión si la garantía hipotecaria ofrecida es de un inmueble con cargas?

Para fundamentar su resolución, invoca el art. 233 LGT, los que lo desarrollan (art.40 y siguientes RGRVA), así como el apartado Cuarto de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución.

El citado art. 233 señala que cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión, se acordará previa prestación de otras que se estimen suficientes. Para ello, deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática y detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente (art. 40.2 RGRVA).

Y reitera criterio de RTEAC de 18 abril de 2023 (RG 7272/2022/50), afirmando que:

“La existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía, en tanto que dicho razonamiento dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas, debiendo valorarse si los bienes son económicamente suficientes una vez descontadas dichas cargas.“

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