La responsabilidad de una persona que ostenta la condición de autorizado en la cuenta bancaria de un tercero es una cuestión que se plantea frecuentemente.
La razón de ello la encontramos en que es una práctica muy habitual que en una cuenta bancaria exista uno o varios titulares y, además, algún autorizado para operar con ella.
Es conveniente tener claro si este último tiene alguna responsabilidad sobre dicha cuenta con relación a ingresos y gastos y, en su caso, su alcance.

La Dirección General de Tributos ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema en su Consulta Vinculante V2373/2024, de 20 de noviembre.
Comienza recordando el contenido de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley General Tributaria (LGT), que tratan de la responsabilidad tributaria y la distinción entre solidaria y subsidiaria de terceros respecto a las deudas del obligado principal.
Concretamente:
- Art. 41 LGT, señala que, salvo disposición legal en contra, la responsabilidad será subsidiaria y requerirá un acto administrativo previo que declare su existencia y alcance.
- Art. 42 LGT, atribuye la responsabilidad solidaria a quienes colaboren activamente en la comisión de una infracción tributaria, participen en entidades con obligaciones fiscales o sucedan en la titularidad de explotaciones económicas con deudas fiscales pendiente.
- Art. 43 LGT, aborda la responsabilidad subsidiaria para ciertos sujetos (administradores de hecho o de derecho que incumplan obligaciones fiscales …).
Prosigue advirtiendo que el hecho de ser simplemente un “autorizado” en la cuenta bancaria no implica, per se, responsabilidad tributaria. Se exige, para que pueda ser considerado responsable fiscal, que haya participado activamente en actos que generen deuda tributaria o controle o gestione al obligado tributario.
Y cita, para apoyar su argumentación, la sentencia de la Audiencia Nacional 5383/2018, de 27 de diciembre de 2018, donde se debatía la posible responsabilidad tributaria de una persona física por la consideración de ser autorizado en las cuentas corrientes de una sociedad con deudas fiscales. En ella se señala lo siguiente:
“(…) con independencia de si le fue notificado o no el apoderamiento, este dato por sí solo es irrelevante, si no se sabe en qué tipo de actos, en plural, ha hecho uso del mismo. Y lo mismo cabe decir del hecho de que estuviese autorizada en las cuentas corrientes, si la resolución que declara su responsabilidad subsidiaria no venía acompañada de ningún dato justificativo de los movimientos y el uso que ha hecho de dicha autorización.”
Tras el análisis de los artículos y sentencia mencionados, concluye el Centro Directivo afirmando que la mera condición de autorizado no se encuadra en un supuesto de responsabilidad tributaria de los artículos 42 y 43 de la LGT.
Vemos cómo, para que exista responsabilidad tributaria debe acreditarse una actuación activa en la gestión de fondos con obligaciones de carácter fiscal que no se hayan cumplido o algún supuesto de los recogidos en la LGT. Si no existen dichos elementos, el único responsable de la cuenta y las obligaciones tributaria derivadas de dicha condición será su titular.
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