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El representante de la persona jurídica administradora de una sociedad deudora principal puede ser declarado responsable tributario subsidiario

Oct 26, 2021 | Fiscal, Legal

En su reciente resolución de 18 de octubre de 2021, el Tribunal Económico Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, número 00/05385/2020/00/00, ha establecido que es posible la declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria al representante persona física de la sociedad administradora de otra deudora principal.

El artículo citado dispone lo siguiente:

Art. 43. Responsables subsidiarios.

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

representante de la persona jurídica administradora de una sociedad deudora principal puede ser declarado responsable tributario subsidiario

En fecha 10 de mayo de 2016 el Departamento de Recaudación de la AEAT notificó a D. X (como representante de la sociedad que era administradora de la entidad A, S.L., deudora principal) el inicio de un expediente de responsabilidad tributaria del artículo 43.1b) LGT por deudas tributarias de la entidad A, S.L. y, tras el procedimiento administrativo oportuno, fue declarado responsable de las mismas.

El acuerdo de declaración de responsabilidad señala, básicamente, con respecto a la responsabilidad tributaria del administrador que:

  • La normativa aplicable es la que estuviera vigente en el momento en que se produjo el presupuesto de hecho necesario, es decir, en el momento en que la entidad deudora cesó en el ejercicio de su actividad empresarial, al tiempo en que Don X ejercía de hecho el cargo de persona física representante del administrador de la misma.
  • En la Ley 31/2014, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, se regula el régimen jurídico del administrador persona jurídica, acogiendo el sistema de responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante. A tal efecto, se da nueva redacción al art. 236.5 TRLSC, estableciéndose que: La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador».

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Por tanto, la normativa mercantil equipara a la condición de administrador a la persona física que ejerce las funciones propias del cargo en representación de la persona jurídica administradora, exigiéndole el cumplimiento de los mismos requisitos legales que a los administradores, con sometimiento a los mismos deberes y, de forma solidaria, al mismo régimen de responsabilidad que esta.

Frente al acuerdo de declaración de responsabilidad se interpuso reclamación ante el T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana, que dictó resolución estimatoria, anulando el acto impugnado. Estimó que en el supuesto se estaba ante una persona física que al momento del cese no ostentaba el cargo de administrador de la sociedad cesada (era representante persona física del administrador único, que era persona jurídica), no acreditándose en ningún momento por la Administración que actuara como tal ante terceros. Por lo tanto, faltaba un requisito necesario para derivar la responsabilidad del art. 43.1b) LGT.

El Director del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio el día 27 de abril de 2020, alegando, entre otros, que no se trata de demostrar si D. X era administrador de hecho en el sentido habitual, sino si el representante persona física de una sociedad que es administradora de otra puede o no ser declarado responsable subsidiario al amparo del artículo 43.1 b) LGT de esta última. Esto es, si la Administración al tiempo de acometer derivaciones de responsabilidad a los administradores, en base a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1º del artículo 43 LGT puede o no puede acudir a la regla contenida en el artículo 236.5 LSC. Y concluye que no puede caber duda alguna, no es sólo que la Administración pueda acudir al artículo 236.5 LSC, sino que debe hacerlo. Y es que, en su opinión, la normativa mercantil, concretamente el artículo 236.5 del TRLSC, equipara a la condición de administrador a la persona física que ejerce las funciones propias del cargo en representación de la persona jurídica administradora.

Recordemos que el invocado art. 236.5 LSC dispone que:

Art. 236 LSC. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.

[…]

5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

El obligado tributario que en su día reclamó ante el T.E.A.R. (Don X), y cuya situación jurídica particular no se ve afectada por la resolución dictada en el recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio, por lo dispuesto en el artículo 242.3 LGT, formuló las alegaciones consideró oportunas.

Finalmente, el Tribunal Económico Administrativo Central, tras sus razonamientos jurídicos, acuerda estimar el recurso de alzada en parte y unificar criterio en el sentido siguiente: La equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella permite concluir que sí cabe exigir al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT la responsabilidad tributaria subsidiaria del representante persona física de la persona jurídica administrador por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal siempre que no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

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