En el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años para determinar la deuda tributaria, en general, la Administración debe tener en cuenta que, si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se realizará de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles. Y cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día del mes.
Pero, ¿qué sucede si el último día del plazo, contado de fecha a fecha, es inhábil? ¿Acaba ese día o se extiende hasta el siguiente hábil?
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 17 de abril de 2024, ha dictado doctrina sobre este tema.
Analicemos el asunto de forma resumida
El asunto comenzó cuando la Administración Tributaria inició actuaciones inspectoras a Caixabank, concepto IVA, ejercicios 2007 y 2008, que concluyeron con actas de disconformidad y las correspondientes liquidaciones tributarias.
Estas fueron impugnadas mediante reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), formulando alegaciones el 3 de marzo de 2018. La resolución del TEAC le fue notificada el día 5 de marzo de 2018, sin actuación intermedia que pudiera interrumpir la prescripción.
El TEAC decidió la desestimación y la contribuyente interpuso recurso ante la Audiencia Nacional, que dio la razón a Caixabank. No conforme con el fallo de la sentencia, la Administración se dirigió ante el Tribunal Supremo en casación.
El Tribunal Supremo debía pronunciarse acerca de si al plazo de cuatro años de prescripción para determinar la deuda tributaria mediante liquidación (art. 66 Ley 58/2003, General Tributaria), le es de aplicación el art. 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
¿Cuál fue el argumento de la Administración?
La Administración alegó el art. 30, apartados 2 y 5 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), señalando que el plazo de cuatro años vencía el 3 de marzo de 2018, sábado, por lo que el primer día hábil siguiente era el 5 de marzo de 2018 y que, en consecuencia, no había prescripción.
Recordemos el contenido de dicha norma:
Art. 30. Cómputo de plazos.
2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. […].
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
¿Cuál fue el argumento del contribuyente?
El contribuyente invocó la prescripción del derecho a liquidar por inactividad del TEAC, al haber transcurrido más de cuatro años desde que presentó sus alegaciones ante el TEAC hasta que se le notificó su resolución.
Alegó que los plazos de prescripción son sustantivos y no procesales, por lo que no se aplica la LPAC, sino el artículo 5 del Código Civil, de forma que el plazo de cuatro años vencía el 3 de marzo de 2018.
Doctrina del Tribunal Supremo
El Supremo rechaza los razonamientos de la Administración, ya que “no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley”.
Puntualiza que “en el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo”.
El plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al artículo 5 del Código Civil (…), con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.
Añade que así lo ha reconocido el Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia de 7 de mayo de 2009, recurso 7813/2003 , donde se reitera que en los plazos por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.
Concluye que, por lo tanto, como estamos ante un cómputo de plazos por años, su cuenta debe hacerse de fecha a fecha, de modo que el día inicial fue el 3 de marzo de 2014, fecha en que se formularon ante el TEAC las alegaciones, siendo el día final el 3 de marzo de 2018, independientemente de que ese día fuera no hábil a los efectos procedimentales. En tal caso, debió la Administración notificar el acto antes del vencimiento de ese día para evitar la consumación del plazo de prescripción.
Y fija la siguiente doctrina:
El plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha, con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.
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