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Las sanciones son nulas si se presentan alegaciones en plazo pero llegan al órgano tras haber dictado el acuerdo sancionador

Dic 28, 2021 | Fiscal, Legal

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su reciente Resolución 00/05837/2018/00/00, dictada en fecha 23/11/2021 unifica criterio en los términos que se exponen a continuación:

Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 18-05-2020, rec. cas. 5732/2017, se considera nulo de pleno derecho el acuerdo sancionador dictado sin tener en cuenta las alegaciones formuladas dentro de plazo pero que llegan al órgano sancionador con posterioridad a ser adoptado el acuerdo. La sentencia equipara, en cuanto a sus efectos de nulidad radical, el supuesto de omisión del trámite de audiencia en los procedimientos sancionadores con el de la falta de valoración de las alegaciones realizadas en los mismos.

El asunto tiene su origen en la comunicación de actuaciones inspectoras, concepto IRPF 2013, en fecha 04/04/2017.

El 10/09/2018, sin constar alegaciones presentadas tras la puesta de manifiesto del expediente, se notifica la incoación de acta de disconformidad formulando propuesta de resolución, así como el inicio de expediente sancionador junto con la propuesta de imposición de sanción y se concede plazo de 15 días para alegaciones.

El 26/09/2018 el interesado presenta en la Oficina de Correos escrito solicitando una ampliación de plazo para la formulación de las alegaciones tanto para la liquidación como para la sanción por término de siete días más. Este escrito (según el sello), tiene entrada en la AEAT el 04/10/2018.

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó acuerdos el día 03/10/2018 de liquidación y sanción, señalando que no se habían presentado alegaciones (porque entran posteriormente) y confirma las propuestas.

No conforme con dichos acuerdos de liquidación y sanción, se interpusieron por el interesado ante el TEAC las correspondientes reclamaciones económico-administrativas. En ellas se invocó la nulidad de pleno derecho por omisión del trámite de alegaciones, ya que dictaron, a su criterio, sin entrar a conocer y resolver las alegaciones formuladas en plazo, lo que le generó indefensión.

En este caso es importante tener en cuenta que el interesado presentó en Correos una ampliación del plazo de alegaciones por 7 días más, facultad que otorga el art. 91 RGAT, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que dispone lo siguiente:

1.El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos.

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4. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.

Sobre dicha solicitud no se recibió notificación expresa de resolución, lo que implica una concesión de una ampliación del plazo en la mitad de su duración inicial, esto es, 7 días.

El TEAC (FºJº Quinto) invoca la SAN de 25/04/2013 y señala que en el supuesto planteado, no puede hablarse de nulidad de pleno derecho, pues no cabe en modo alguno afirmar que la resolución recurrida haya prescindido «total y absolutamente» del procedimiento legalmente previsto (…), y señala con relación a la liquidación, la anulabilidad del acto.

Y también cita y se ampara para fundamentar su Resolución en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/05/2020 (rec. 5732/2017), que establece:

Con relación a la liquidación: “En definitiva, la ausencia del trámite de audiencia no constituye causa de nulidad de pleno derecho en los procedimientos administrativos no sancionadores […]”, en este tipo de procedimiento la ausencia del trámite de audiencia, en todo caso, podría dar lugar a la anulabilidad del acto si se ha generado indefensión”.

Y con respecto a la sanción: En el procedimiento sancionador el tratamiento que merece la omisión del trámite de audiencia es distinto al visto para el procedimiento de inspección, en tanto que en este caso dicho trámite posee relevancia constitucional y su omisión determina la nulidad de lo actuado al lesionar manifiestamente un derecho fundamental, arts. 24 y 25 de la CE. “el no tener estas en cuenta, como se ha visto y así se reconoce, equivale materialmente a la propia omisión, pues se prescinde de las garantías básicas de contradicción y defensa, resolviendo de espalda al contribuyente, lo que determina sin más la nulidad radical del acto sancionador, y siendo este nulo de pleno derecho no cabe subsanación a posteriori dentro del mismo procedimiento de este trámite esencial una vez dictada la resolución sancionadora.

De todo lo expuesto, se concluye que Tribunal Supremo ha señalado de forma clara que, a diferencia de lo que ocurre con los procedimientos tributarios no sancionadores, la omisión del trámite de audiencia en el ámbito sancionador, es de tal relevancia, que conlleva la nulidad de pleno derecho de lo actuado.

Y, aplicando dicho criterio del TS, el Tribunal Económico-Administrativo Central señala que procede, de conformidad con el artículo 239.3 de la LGT, anular la liquidación y retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió el error (día de presentación de alegaciones) para que la AEAT las tenga en cuenta. Y declara la nulidad de las sanciones impuestas, ya que el acuerdo finalizador el procedimiento sancionador era nulo de pleno derecho.

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