El artículo 15.3 de la LIRPF dispone que la base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que correspondan, entre ellas, por pensiones compensatorias, señalando el artículo 55 de la LIRPF: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 25 de marzo de 2021, resolución 444/2021, ha establecido que la reducción en la base imponible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias no puede ser aplicada solo cuando la aprobación de la pensión se realiza mediante resolución judicial, sino también cuando se fija a través de un convenio regulador suscrito ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud de divorcio de mutuo acuerdo o régimen de separación de bienes.
La STS, para llegar a esta conclusión, hace los siguientes razonamientos jurídicos:
El artículo 82.1 del Código Civil señala que los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario […].
La Ley 15/2014, de Jurisdicción Voluntaria (entrada en vigor: 23 de julio) ha modificado, entre otros, estos preceptos, siendo el fundamento de la reforma, según se desprende de la Exposición de Motivos, introducir “modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo la Letrado de la Administración de Justicia y al notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez.”
Si se interpreta literalmente el artículo 55 de la LIRPF parece abonar la tesis de la exigencia de una intervención judicial. Sin embargo, hay que tener en cuenta que cuando se aprueba la LIRPF vigente no existía la posibilidad de divorciarse o separarse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia.
Según señala el TS, “Pues bien, esta posibilidad, sin duda dirigida a facilitar los trámites de separación y divorcio, y los convenios e incidencias correspondientes a dicha separación o divorcio, y de aligerar sin dudad la sobrecargada Administración de Justicia, se frustraría si, como sostiene la recurrida, se exigiera en todo caso una posterior intervención judicial, cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensatoria, se hubiera realizado ante notario o letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta además que en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes. En consecuencia, la pregunta realizada por la Sección Primera ha de contestarse en el sentido de que la pensión compensatoria fijada ante Notario, de mutuo acuerdo por las partes, o en las mismas condiciones ante el letrado de la Administración de Justicia es incardinable en el supuesto previsto en el artículo 55 de la LIRPF.
En este sentido el artículo 87 del Código Civil dispone que “los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el secretario judicial o en escritura pública ante Notario y, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Y el Tribunal Supremo en su Fundamento de Derecho Tercero fija la siguiente doctrina: “A la pregunta formulada por la Sección Primera ha de responderse que: la reducción en la base imponible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca también a los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo.”