En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puede optarse por realizar la declaración de forma individual o conjunta, con todos los miembros de la unidad familiar.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de julio de 2023 se pronuncia sobre el alcance de la responsabilidad conjunta y solidaria de los miembros de la unidad familiar en la tributación conjunta del IRPF; si en el caso de los menores de edad sin rentas es o no contraria al art. 14 CE.
Veamos cómo se inició y desarrolló el asunto.
Inicio
El demandante en la instancia y recurrido en casación era un niño de diez años en 2010, cuando fue incluido como miembro de la unidad familiar a efectos de la tributación conjunta por el IRPF correspondiente a ese año. Consta que él no percibió absolutamente ninguna renta en 2010. En 2021, la Hacienda Foral de Navarra dictó diligencia de embargo contra él por el principal más los intereses debidos por la liquidación del IRPF de 2010 de la unidad familiar.
La deuda le fue exigida porque, en cuanto miembro de la unidad familiar, la Administración tributaria lo consideró deudor solidario, de acuerdo con la norma navarra sobre el IRPF que dispone que las personas físicas integradas en una unidad familiar que optaran por esta forma de tributación quedaban “conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte sujeta que corresponda a cada uno de ellos”. Precepto muy similar al art. 84.6 LIRPF.
Recurso contencioso-administrativo (derechos fundamentales) ante Juzgado de Pamplona
Disconforme con ello, el afectado interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona. Presentó entonces recurso ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Navarra.
Recurso ante TSJ de Navarra
El recurso fue estimado y se anuló la diligencia de embargo.
Los fundamentos para la misma, fueron, entre otros, que no cabe tener por responsable solidario del impuesto a un menor de edad que, aun estando integrado en la unidad familiar, no ha obtenido ninguna renta durante el período considerado. Las normas legales reguladoras de la tributación conjunta de la unidad familiar y, en especial, las relativas a la responsabilidad solidaria de los miembros de la misma deben ser interpretadas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia; principalmente de la STC 45/1989, así como del ATC de 21 de julio de 2008.
Según el TSJ Navarra, el Tribunal Constitucional solo admite la responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar si entre ellos ha habido transmisión de rentas; y no, como ocurre en este caso, cuando el menor integrado en ella no ha percibido ninguna renta.
Y añade que tener por responsable solidario al hijo menor de edad en un caso como este da lugar a un trato discriminatorio con respecto a los hijos mayores de edad que siguen estando a cargo de sus padres; y ello porque -a igualdad de circunstancias económicas- los hijos mayores de edad, por más que den derecho a practicar ciertas deducciones en el impuesto, no son miembros de la unidad familiar ni, por consiguiente, quedan sometidos a responsabilidad solidaria.
No conforme, la Comunidad Foral de Navarra recurrió en casación.
Recurso de casación ante el Tribunal Supremo
La Comunidad Foral de Navarra alega que de la la STC 45/1989 no se desprende la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar que no hayan percibido ninguna renta.
Y el contribuyente afectado invoca también la la STC 45/1989, señalando que la tributación conjunta de la unidad familiar y la consiguiente responsabilidad solidaria de sus miembros solo es conforme a la Constitución en la medida en que haya habido transferencia de rentas; algo que no puede predicarse de un menor de edad que no ha obtenido ninguna renta.
Añade que la Administración tributaria no puede legítimamente tener por responsable solidario a alguien que, además de no haber obtenido ninguna renta, no pudo en cuanto menor de edad asentir o discrepar de la decisión de acogerse a la modalidad de tributación conjunta de la unidad familiar. Si la deuda le hubiera sido exigida como heredero, siempre habría podido eludirla aceptando la herencia a beneficio de inventario; pero una vía de escape como esa no existe en el presente caso, por lo que hacerlo solidariamente responsable de la deuda de la unidad familiar equivale a obligarle a iniciar su vida adulta con una pesada carga y, por ello, a privarle incluso de una «primera oportunidad».
¿Cuál es el criterio del Tribunal Supremo?
Precisa el Alto Tribunal en su sentencia que el menor no percibió ninguna renta durante el año 2010 y, dada su edad, tampoco pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la unidad familiar.
Esto significa que pueden verse envueltos en situaciones y afectados por consecuencias que no han contribuido de ninguna manera a crear y, sobre todo, que dada la previsión legal de la responsabilidad solidaria de todos los miembros de la unidad familiar no pueden de ninguna manera evitar.
Invoca el art. 39.2 CE que proclama, entre otras cosas, el principio de protección integral de los hijos. Y afirma que la responsabilidad solidaria inherente a la tributación conjunta de la unidad familiar no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos.
Concluye el TS que la sentencia impugnada acierta así plenamente: la interpretación de la ley más ajustada a la STC 45/1989 es que el menor de edad que no ha obtenido ninguna no puede ser tenido por responsable solidario de la deuda tributaria de la unidad familiar en régimen de tributación conjunta, pues ello contravendría palmariamente uno de los límites constitucionales que la mencionada sentencia impone.
Y que la interpretación literal del precepto (art. 73.5 Ley Foral IRPF, muy similar al 84.6 LIPRF) conduce a un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos de tributación conjunta.
La situación de los hijos mayores de edad dependientes de los padres no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin embargo, no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familiar. Pero hay más: incluso si la comparación no se hace con los hijos mayores de edad aún dependientes de los padres, la norma que establece la responsabilidad solidaria por una deuda tributaria en cuya producción no han participado comporta que los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar reciban un trato fiscal distinto del resto de los menores de edad, diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención. En este sentido, una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución existe en la actuación de la Administración tributaria.
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