Es sabido que Hacienda obliga a tributar a los contribuyentes que tengan derecho a disfrutar de algunos inmuebles urbanos. Así, son rentas inmobiliarias imputadas las que se deben incluir en la base imponible del impuesto por ser propietario o titular de un derecho real de goce sobre el bien.
No debemos olvidar que se graba la simple titularidad de inmuebles, ya que el Fisco considera que el uso particular del bien o a disposición de su propietario, debe pagar un mínimo en la declaración del IRPF.
¿Quién está obligado a imputar este tipo de rentas?
- El propietario del inmueble, en proporción a su participación en la titularidad. Si solo se tiene la nuda propiedad y no el usufructo, no se imputa nada.
- El usufructuario o titular de otro derecho real de uso o disfrute.
- El titular de un derecho de alojamiento por tiempo compartido (multipropiedad), en proporción de la duración anual (días, semanas o meses), salvo que sea inferior a dos semanas al año.
Y, ¿qué requisitos deben tener los inmuebles?
- Urbanos y sin afectar a actividades económicas
- Rústicos con construcciones no indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas y no afectos a actividades económicas.
- Que no generen rendimientos de capital
- Que son sea la vivienda habitual (incluidas hasta dos plazas de garaje adquiridas conjuntamente con el inmueble).
- Que no se trate de suelo no edificado, en construcción o, urbanísticamente no susceptible de uso.
¿Qué renta se imputa?
La resultante de los siguientes porcentajes:
- En general, el 2% del valor catastral del inmueble
- El 1’1% en los siguientes casos:
- Inmuebles con valores catastrales revisados, modificados o determinados con un procedimiento de valoración colectiva general en el ejercicio o en los 10 años anteriores.
Y desde el 1 de enero de 2023, siempre que hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012. - Inmuebles que no tengan valor catastral o no se haya notificado al titular. El 1’1% se aplicará sobre el 50% del mayor de los siguientes valores:
- El precio, contraprestación o valor de adquisición.
- El valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.
- Inmuebles con valores catastrales revisados, modificados o determinados con un procedimiento de valoración colectiva general en el ejercicio o en los 10 años anteriores.
Puede suceder que se haya producido una revisión individualizada del valor catastral del inmueble, pero en el municipio donde esté situado no se haya realizado un procedimiento de valoración colectiva general en ese periodo impositivo o en los diez anteriores.
¿Qué imputación de renta procede en este caso?
La Dirección General de Tributos, en Consulta Vinculante 2115-22, de 6 de octubre de 2022, responde a esta cuestión, con fundamento en el art. 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Señala que si se produce una revisión individualizada del valor catastral pero en el municipio donde está situado el inmueble no se ha realizado un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y entrado en vigor en el periodo impositivo o en los diez anteriores, el porcentaje a aplicar sobre el valor catastral será el 2%.