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¿Cómo tributa en IRPF la cesión de vehículos de la Sociedad a sus socios?

Abr 26, 2023 | Fiscal, Legal

En numerosas ocasiones una mercantil cede en uso o pone a disposición de alguno o todos sus socios vehículos de los que es titular, lo que está sujeto a tributación en el IRPF. Pero, ¿de qué forma?

El Tribunal Supremo (TS) aborda esta peliaguda cuestión en su sentencia de 27 de abril de 2022.

El TS consideró que resultaba de interés para formar jurisprudencia determinar si la cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad a sus propios socios debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, de ser así, si para su valoración resultan aplicables, de forma análoga, las reglas establecidas para la utilización o entrega de vehículos automóviles en el supuesto de los rendimientos del trabajo.

El recurrente era socio de una compañía y esta le asignó el uso particular de diversos vehículos (cuatro automóviles y una motocicleta), no existiendo una relación laboral formalmente constituida. Impugnó ante el TS la STSJ Andalucía, sede en Málaga (que estimaba solo en parte sus pretensiones), argumentando que la mera cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad, a sus propios socios, no debe tributar como rendimiento de capital mobiliario. Lo que debería hacerlo es el uso real que se haga de los mismos.

Sostiene contribuyente de IRPF que considerar la mera disponibilidad hipotética de un vehículo por el socio como rendimiento de capital mobiliario, vulnera el art. 25.1.d) LIRPF, porque el precepto considera rendimiento de capital mobiliario los «rendimientos obtenidos» por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Sin embargo, que exista una disponibilidad abstracta de un bien, sin tener en cuenta su utilización real, no implica la obtención de nada.

Señala el recurrente que para el caso de que se consideraran los rendimientos como de capital mobiliario, no pueden utilizarse de forma «análoga» las reglas establecidas para la utilización o entrega de vehículos automóviles en el supuesto de los rendimientos del trabajo. Procedería valorar esa utilidad con arreglo a los criterios valorativos establecidos para las operaciones vinculadas.

El Abogado del Estado, manifiesta en su escrito de oposición ante el TS, entre otros argumentos, que el régimen de operaciones vinculadas (art. 41 LIRPF) es aplicable cuando existe contrato o acuerdo de cesión de bienes entre socio y sociedad y el valor pactado es diferente al de mercado, pero si no existe ese acuerdo con asignación de un valor, debe aplicarse el art. 43 LIRPF.

Y añade que la doctrina a fijar por el TS debería ser que:

* La cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad a sus propios socios para fines particulares, sí debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios.

* Para la valoración de dichos rendimientos, resultan aplicables, de forma análoga, las reglas establecidas en el art. 43.1 b) para la utilización o entrega de vehículos automóviles en el supuesto de los rendimientos del trabajo o, subsidiariamente, la regla general del art. 43.1 LIRPF.

¿Cuáles son los artículos objeto de interpretación por el TS?

Los preceptos que invocan en sus argumentos el recurrente o el TSJ Andalucía (sede Málaga) y, ya en casación, el Abogado del Estado, y que deben interpretarse por el TS, son los siguientes.

  • Art. 25 LIRPF: Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:

[…] 1. d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

  • Art. 41 LIRPF. Operaciones vinculadas. La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  • Art. 42 LIRPF. Recoge las «reglas generales de valoración», que se aplican a todos los rendimientos que se integran en la base imponible del IRPF, por tanto, no solo a los rendimientos del trabajo sino también, en lo que ahora importa, a los de capital mobiliario.
  • Art. 43.1.1º.b) LIRPF. Valoración de las rentas en especie.

1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:

1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:

b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:

En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

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En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.

La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.

  • Art. 14 LGT. Prohibición de la analogía. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

El Tribunal Supremo, para fundamentar su resolución, invoca entre otros argumentos, los recogidos en su sentencia núm. 157/2022, de 9 de febrero, que aborda el asunto de las reglas de valoración del capital mobiliario en especie, y analiza el uso por un socio de bienes de la sociedad (embarcación, vehículos, inmuebles…), calificados por la Administración como rentas en especie.

Y concluye la STS de 23 de abril de 2022 que estamos comentando en este Blog, estableciendo (Fº Jº Quinto de la STS 23/04/2022) como criterio interpretativo, el siguiente: «A los efectos del presente recurso, la cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad en favor de sus socios debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, en la medida que constituyan una operación vinculada, resultan aplicables para su valoración las reglas establecidas en el art. 41 LIRPF.»

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