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Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de participaciones aunque en Estatutos el cargo de administrador aparezca gratuito, si se acredita que hay prestación de servicios y se ejercen funciones directivas

Ene 18, 2022 | Fiscal, Legal

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su reciente Resolución de 23/11/2021, número de recurso 00/01187/2020/00/00, se ha pronunciado en los términos recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2016 (rec. 2316/2015) y reiterando su criterio en resolución anterior RG 4028/2018, de 26 de febrero de 2021.

El concepto debatido es el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y, de los requisitos para la exención de participaciones en entidades, el referido al ejercicio efectivo de funciones remuneradas de dirección en la entidad.

El obligado tributario presentó autoliquidaciones por el IP en los ejercicios 2011 y 2012, incluyendo las participaciones en una entidad de la que era el único socio y administrador, y declarándolas totalmente exentas en virtud del art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se estimó por la Inspección que el obligado tributario no reunía los requisitos para acogerse a la exención, ya que no percibía por sus funciones directivas retribución que representase más de la mitad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo (requisito del apartado c) del artículo). Para ello se tuvo en cuenta que:

  • era administrador pero en los Estatutos sociales constaba el cargo como gratuito
  • desarrollaba su actividad a través de una sociedad a la que prestaba sus servicios profesionales y la cesión de sus derechos de imagen (previa suscripción de contrato de prestación de servicios). Recibía a cambio retribución.
  • Todas las retribuciones que recibía de la sociedad procedían de la prestación de servicios y cesión de derechos de imagen, sin remuneración alguna por ejercicio de funciones directivas.

El interesado interpuso contra el acuerdo de liquidación de fecha 20/01/2016 reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña.

Tras estimarse parcialmente la reclamación, en la que tampoco se admitió la exención de las participaciones, el contribuyente interpuso recurso ante el TEAC el 25/02/2020.

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El sujeto pasivo, en su recurso de alzada reitera la procedencia de la exención de las participaciones, ya que considera que el criterio actualmente reconocido judicialmente prescinde totalmente de la denominación en la que se enmarque el pago percibido de la sociedad, centrándose exclusivamente en la realidad material de la realización de funciones de dirección y en la existencia de una efectiva retribución satisfecha por la empresa.

El TEAR de Cataluña admite que el requisito del apartado c) referido ha sido matizado por la jurisprudencia, en el sentido de que carece de importancia la denominación utilizada para calificar las funciones que el administrador desempeña en la entidad, ya que lo que se considera decisivo es que su actuación suponga realmente el ejercicio de la labor directiva (así, alude al contenido de la STS de 18 de enero de 2016, recurso nº 2316/2015). Pero señala que el debate se basa en un problema de prueba y sigue negando la aplicación de la exención, al no aportarse ninguna prueba que justifique la percepción de retribuciones derivadas del ejercicio de funciones ejecutivas.

El TEAC, para resolver la controversia, cita el Fundamento de Derecho Quinto de la mencionada STS de 18 de enero de 2016, así como anteriores resoluciones de ese TEAC, haciendo mención expresa de la de fecha 26 de febrero de 2021 RG 00-04028-2018, en la que señaló como criterio que “A la luz de la jurisprudencia transcrita (STS 15/2016, rec. 2316/2015, de 18 de enero de 2016), a efectos de acreditar el requisito relativo al cumplimiento de las funciones de dirección, es indiferente la denominación de la categoría profesional que consta en el contrato de trabajo si efectivamente son desarrolladas funciones de dirección”. Y, tras ello, concluye estimando en este punto las alegaciones del contribuyente y expresamente declara que “lo realmente esencial no es la denominación empleada en el contrato suscrito entre entidad y obligado tributario, sino si éste realiza de forma clara y fehaciente funciones de dirección, extremo que es indiscutido en el presente expediente. Por lo tanto, una vez demostrada la existencia de una relación remunerada de prestación de servicios en exclusiva entre la sociedad y el obligado tributario que además ejerce efectivamente funciones directivas, debe entenderse cumplido materialmente el requisito legal, sin que quepa la exclusión por el hecho de que los estatutos societarios prevean la gratuidad del cargo de administrador.

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