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El informe de tasación debe admitirse y valorarse por los Tribunales Económico-Administrativos como elemento probatorio

Feb 15, 2022 | Fiscal, Legal

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de fecha 26 de enero de 2022, reiterando el criterio establecido el 18 de enero de 2018 (RG 7269-2014), fija el siguiente criterio:

“El informe de tasación aportado por la parte reclamante al objeto de sustentar las alegaciones debe ser admitido como elemento probatorio, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), a los solos efectos catastrales, los datos contenidos en el Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad; por tanto, la aportación de prueba con el fin de desvirtuar los datos inscritos en Catastro supone aplicar el ejercicio de la actividad probatoria por parte del titular catastral -que viene obligado a enervar la presunción de certeza que les otorga el artículo 3 del texto refundido mencionado-, sin que pueda valer como tal la simple denuncia de un error.

Al amparo del artículo 3 TRLCI, los datos catastrales gozan de una presunción de certeza que opera en tanto que los interesados no la destruyan y que conlleva el desplazamiento de la carga de recurrir y de probar la disconformidad a derecho de los datos cuestionados, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba admitido en Derecho.”

El asunto se originó tras dictarse acuerdo de alteración de la descripción catastral de un inmueble, como consecuencia de un procedimiento de subsanación de discrepancias por ampliación de superficie de construcción, lo que dio lugar a una nueva valoración del bien.

La interesada interpuso reclamación ante el T.E.A.R. de Madrid, alegando infracción del artículo 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario, teniendo en cuenta el informe emitido por una empresa de tasación contratada por ella, que estableció un valor de tasación más beneficioso para la contribuyente por ser bastante inferior al asignado por la Administración.

El artículo 23.2 de la Ley del Catastro señala: “El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, sin entrar a valorar la tasación presentada, desestimó la reclamación promovida, confirmando las actuaciones de la Administración Catastral. Entre sus Fundamentos Jurídicos, señaló en el Segundo que el artículo 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. Y que “para vencer esta presunción no pueden admitirse los cálculos y valoraciones hechas por empresas o personas privadas, o bien las que realice el propio interesado, pues todas ellas carecen de la presunción de objetividad que caracteriza a las efectuadas por los servicios técnicos del Catastro. En consecuencia, el informe de tasación que se aporta al objeto de sustentar dichas alegaciones no puede ser admitido como elemento probatorio.”

Ante ello, la reclamante interpuso recurso de alzada ante el T.E.A.C. reiterando sus alegaciones al considerar, entre otros, que la valoración practicada por el Catastro «no es un valor real o de mercado», sino muy superior a este y, por tanto, se incumple el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Y el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución, aborda, entre otras, la cuestión de si, ante la tasación presentada y que el T.E.A.R. no valoró, procedía la rectificación del valor catastral del inmueble por infracción del artículo 23.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario. A este respecto señala que no puede compartir la decisión del T.E.A.R. Y añade, entre otros, que no cabe prescindir de la valoración de una prueba aportada, sin explicación razonable y contradiciendo, a mayor abundamiento, las premisas de las que parte la propia resolución (artículo 3 TRLCI), como aquí ha ocurrido, por lo que, en este aspecto, debe admitirse la tasación pues, efectivamente, la presunción de certeza de los datos catastrales, como se infiere de la normativa catastral, es una presunción «iuris tantum» aplicable al presente caso, si bien de no haberla realizado con éxito prevalecería la presunción de certeza del valor controvertido en favor de la Administración Catastral.

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