Cookie Consent by Free Privacy Policy Generator

El blog de NCS Software para el asesor y la pyme

NCS Asesoriaweb

Desde su propia web, el asesor puede enviar y recibir los datos necesarios para asesorar a sus clientes, asistirles en sus obligaciones fiscales o laborales y responder a sus dudas

NCS Laboral

Aplicación segura y actualizada para la gestión de nóminas, seguros sociales y ERTE. Incluye portal del empleado en la nube, régimen agrícola, del mar, artistas y empleadas de hogar.

NCS Clock

Total funcionalidad del control de presencia y entrega de nóminas sin lectores, sin ordenador de marcajes, todo desde la nueva APP de NCS Clock

NCS Asesor

La suite de aplicaciones para el despacho asesor que cubre todas las necesidades de los profesionales, tanto para gestionar a sus clientes como a su propia empresa.

Derivación de responsabilidad solidaria por donación sin reservarse bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. Colaboración del donatario en la ocultación (art. 42.2.a) LGT

Oct 11, 2021 | Fiscal, Legal

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de fecha 16 de septiembre de 2021 ha unificado criterio con relación al artículo 42.2a) de la Ley General Tributaria.

El asunto tiene su origen en la notificación realizada el 18/05/2016 a la donataria de un expediente de derivación de responsabilidad solidaria el art. 42.2.a) LGT dirigido a determinar si concurrían en ella las circunstancias previstas en la ley para ser declarada responsable de las deudas tributarias de su padre.

Contra su progenitor se seguía procedimiento administrativo de apremio por deudas devengadas antes de la donación. Este y su esposa eran dueños por mitad y proindiviso de tres fincas, que fueron las donadas a sus cuatro hijos por cuartas partes indivisas iguales.

Derivación de responsabilidad solidaria por donación sin reservarse bienes bastantes para pagar las deudas anteriores

En el acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad consta como presupuesto que:

  • La donataria ha participado en un negocio jurídico (donación) que implica trasmisión de bienes del deudor (su padre) y minoración de su patrimonio, siendo los bienes trasmitidos los únicos cuyo embargo hubiera podido asegurar el cobro de la deuda.
  • Todo ello constituye un vaciamiento del patrimonio del deudor.
  • Cuando se acepta la donación, dado que son padre e hija, debían conocer la existencia de deudas pendientes de pago y que se frustraría el posible embargo de los bienes. Además, la donataria consta como destinataria (por ser nuda propietaria) de la diligencia de embargo a su padre de determinadas fincas, cuya fecha de notificación es el 29/09/2004. Este hecho demuestra que era perfectamente conocedora de la condición de deudor de progenitor.

Frente al acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, la interesada alegó la falta de conducta culposa o negligente. Concretamente, que residía en domicilio distinto al de sus padres y desconocía su estado económico. En cuanto a la afirmación de la AEAT de que era conocedora de la situación porque fue destinataria de una diligencia de embargo de las fincas (…),  reconoce este hecho, pero puntualiza que dicha comunicación fue el 29/09/2004, y que, después de doce años sin noticias de la AEAT, es imposible que se diga que la obligada tributaria fuera conocedor de deuda alguna.

Software laboral para Asesorías

Confecciona las Nóminas y Seguros Sociales y permite a asesorías laborales la gestión integral de su despacho en unión con el Entorno Asesorías.

Tras ello, se notificó a la interesada acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.2.a) LGT), desestimando sus alegaciones. Con relación a la falta de conducta culposa invocada, señala el Departamento de Recaudación, entre otros, que:

  • solo se exige un simple conocimiento de que se puede ocasionar un perjuicio a Hacienda.
  • El Código Civil establece las siguientes presunciones relacionadas con la donación realizada y que origina la ocultación:

* Art. 643: No mediando estipulación respecto al pago de deudas, solo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

* Art. 1297: Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajene bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

Frente al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, la donataria interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en adelante), que fue estimada mediante resolución dictada el 29 de junio de 2020, anulando el acto impugnado. En ella se establece en su Fundamento Cuarto: “En el presente caso, no se dan los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad. En efecto, tal y como alega el reclamante, si bien ha quedado acreditada una disminución del patrimonio del deudor principal producida por la donación de tres inmuebles a sus cuatro hijos, de la documentación obrante en el expediente, y en especial de las declaraciones por IRPF de los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010 y 2012 presentadas a la AEAT por el deudor principal, en las que declara su titularidad del pleno dominio del 50% de los tres inmuebles objeto de transmisión, no puede desprenderse una prueba suficientemente concluyente de que la actuación del reclamante tuviese por finalidad impedir la actuación de la Administración tributaria mediante una ocultación de dichos bienes.

Es decir, la Administración tuvo conocimiento de la titularidad del Sr. L de los bienes objeto de transmisión desde, al menos, el ejercicio 2002, por lo que, ya ostentando deudas anteriores a dicha fecha el deudor principal y no habiendo ocultado los mismos a la AEAT durante 12 años, resulta difícil mantener como pretende la Administración, que la intención de la donación referida fuera la de ocultar los bienes a la Hacienda Pública, cuando tal ocultación podía haberse llevado a cabo con anterioridad y no se hizo (en el año 1998, 16 años antes de la donación, ya tenía significativas deudas y era titular de los citados bienes).

Por tanto, de los datos acreditados por la Administración no puede observarse en la conducta de la interesada un animus nocendi a los intereses de la Hacienda Pública, y en consecuencia, al faltar la demostración de la concurrencia del elemento subjetivo necesario en toda declaración de responsabilidad y que debería manifestarse en este supuesto en una actividad tendente a impedir la actuación de la Administración tributaria, el acuerdo adoptado es contrario a derecho”.

Frente a la resolución del TEAR interpuso el Director del Departamento de Recaudación recurso extraordinario de alzada y la obligada tributaria no formuló alegaciones.

El TEAC, entre sus argumentos, invoca sus resoluciones de 31 de mayo de 2017 y 23 de septiembre de 2020, estima las pretensiones del Director del Departamento de Recaudación y unifica criterio en el sentido siguiente:

  1. La aceptación por el donatario (declarado responsable) de una donación de bienes realizada por el deudor principal en la que concurren las circunstancias contempladas en el artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, esto es, que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, pone de manifiesto, ciertamente, el cumplimiento del segundo requisito para la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT, esto es, la «causación o colaboración» del primero en la ocultación.
  2. El hecho de que el acto o negocio jurídico en que se concreta la ocultación hubiese podido realizarse con anterioridad no es motivo para negar la existencia de dicha ocultación. Por tanto, la apreciación de que se ha producido ocultación, cualquiera que sea el acto o negocio jurídico en que se concrete, no requiere una mayor demostración o prueba por la circunstancia de que hubiera podido hacerse en un momento anterior y no se hizo, ni esta circunstancia puede ser motivo por el que se rechace que ese acto o negocio jurídico constituye ocultación.

NCS Asesor

Suite de aplicaciones para el despacho asesor. Declaraciones, renta, sociedades, contabilidad financiera, gestión de libros, RGPD, nóminas, contratos, etc.  

Otros contenidos de nuestro blog

Share This