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Deducción por familia numerosa. El TS equipara no tener derecho a alimentos con no percibirlos del obligado a pagarlos

Dic 7, 2022 | Fiscal, Legal

Entre las deducciones que recoge la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en su artículo 81 bis c) establece las correspondientes por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo por ser ascendiente, hermano huérfano de padre o madre que forme parte de familia numerosa o ascendiente separado legalmente o sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de la LIRPF.

Pues bien, el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2022 (nº 1368/2022), ha acogido la argumentación del TSJ de Aragón en su resolución, que equiparaba a efectos fiscales “no tener derecho a alimentos” con “no percibir alimentos a los que el progenitor fue condenado por sentencia y que jamás ha satisfecho en varios años

En efecto, el TSJ de Aragón en su sentencia de 17 de junio de 2020 reconocía el derecho de la demandante a la percepción del abono anticipado de la deducción por ascendiente con dos hijos a cargo, prevista en la Ley 35/2006, LIRPF.

La Administración interpuso recurso de casación y el Tribunal Supremo determinó que el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia era «[…] Determinar si la deducción prevista en el artículo 81 bis LIRPF es aplicable en los ascendientes separados legalmente con dos hijos con derecho a percibir anualidades por alimentos, en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial […]».

Con el fin de establecer doctrina, había de fijar cuál es la interpretación correcta y adecuada de la deducción contenida en el art. 81 bis c) LIRPF.

En su Fundamento de Derecho Tercero, el Tribunal Supremo señala que le resulta plenamente correcta la apreciación que efectúa el TSJ de Aragón, de que el artículo 81 bis LIRPF, debe ser interpretado de forma finalista, teniendo en cuenta que la naturaleza social de la medida legal, según la propia terminología empleada en la norma que reconoce la deducción, impone una interpretación lógica que permite equiparar el caso de «no tener derecho a alimentos» al aquí ocurrido, que nadie controvierte de «no percibir alimentos a que el progenitor fue condenado por sentencia y que jamás ha satisfecho, en varios años».

La STSJ Aragón lleva a cabo una interpretación analógica del art. 81 bis LIRPF. Y a este respecto, se señala que el art. 12 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que “las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 3 del Código Civil”. O sea, ese precepto no es una regla interpretativa propia de la normativa tributaria, sino que se remite a otro de alcance general, que recoge las pautas para desentrañar el sentido y alcance de las normas.

Así, el art. 3.1 del Código Civil establece que: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. […].

La Administración sostenía que la equiparación comentada era contraria al art. 14 LGT, que prohíbe la analogía. Pero el Tribunal Supremo señala que “lo que la norma prohíbe es la analogía legis, esto es, la extensión de un beneficio fiscal a un caso no previsto en la norma para su obtención, pero tal interdicción no impone, por esa sola razón, una interpretación meramente gramatical de las normas, en sentido restrictivo. Y añade “que en ningún precepto se establece una regla que excluya la posibilidad de interpretar un precepto conforme a su sentido y finalidad, según imponga la realidad social o atendiendo a criterios lógicos, históricos o sistemáticos. “

En este sentido, expone el Tribunal Supremo que el art. 81 bis LRIPF recoge un beneficio fiscal que, en su estructura, contenido y contexto, permite asimilar al caso de la falta de derecho a pensión de alimentos a una situación de hecho, en la que teniendo derecho a ellos no es efectivo ese derecho, sino que es meramente ilusorio, pues no han sido nunca satisfechos por el obligado a ello.

Y en su Fº Dº Cuarto establece el Tribunal Supremo la siguiente jurisprudencia:

a) La deducción prevista en el artículo 81 bis LIRPF, aplicable a los ascendientes separados legalmente, o sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos es aplicable en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial.

b) En la interpretación anterior no se incurre en la prohibida aplicación analógica que establece el artículo 14 de la Ley General tributaria.

c) En la interpretación de toda norma jurídica, incluidas las que reconocen beneficios fiscales rige, según venga impuesto por el texto, naturaleza o finalidad de la norma, el elenco de posibilidades interpretativas que contiene el art. 12 LGT, por virtud de su remisión al artículo 3.1 C.C. y, en especial, la interpretación conforme a la Constitución. Ello determina la necesidad de declarar que no ha lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado, dado el acierto de la sentencia impugnada al interpretar el artículo 82 bis LIRPF, en la versión aplicable al caso, conforme a su verdadero sentido y finalidad.

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