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Consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario, ¿se devenga el plusvalía municipal?

Ene 30, 2024 | Fiscal, Legal

La consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario se produce cuando el titular de la nuda propiedad de un bien adquiere el pleno dominio tras la extinción del derecho de usufructo.

Sabemos que, en la práctica, es común dejar en testamento el usufructo vitalicio de la vivienda habitual a favor del cónyuge supérstite y la nuda propiedad a los descendientes. Posteriormente, al morir el viudo/a, se produce la consolidación del dominio a favor de estos últimos.

Esta operación ha generado desde tiempo controversia entre los contribuyentes y la Administración municipal con relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía), ya que el criterio de esta última les era desfavorable en numerosas ocasiones.

Este tributo debe liquidarse, pero ¿cuándo? ¿al desmembrarse el dominio o también al consolidarse la propiedad?

Para aclarar esta cuestión existen diversas Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos. Todas ellas encuentran su fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1999, recurso de casación en interés de ley número 3067/1998.

¿Qué estableció la sentencia del Tribunal Supremo?

La sentencia del Tribunal Supremo, invocó, entre otros el art. 104 TRLRHL. y señaló en su Fº Jº Segundo que: “la extinción del usufructo no está comprendida en ninguno de los dos supuestos que acabamos de citar. Ni es transmisión de la propiedad ni es transmisión de ningún derecho real. El hecho de que, por el fallecimiento de la usufructuaria, los nudos propietarios hayan alcanzado la integridad de su dominio no significa que hayan sido sujetos de transmisión alguna de derechos que puedan constituir hecho imponible. Simplemente, el régimen legal correspondiente a este derecho reala prevé que la muerte de la usufructuaria extingue el usufructo (art. 513.11 Código Civil), recuperando los propietarios las facultades de goce de que se habían visto privados al constituirse tal derecho, lo que excluye que esta recuperación vaya precedida de transmisión alguna que suponga el devengo del impuesto.

Como puede apreciarse, la justificación radica en que no existe transmisión de la propiedad, sino que solamente se consolida un derecho real que ya les pertenecía a los nudos propietarios al haber adquirido antes la propiedad.

Podemos citar entre las Consultas Vinculantes referidas sobre este tema, cada una con su matiz, la CV 1451-22, de 20 de junio, CV 1509-22, de 23 de junio, CV 1596-22, de 1 de julio y la CV 0105-23, de 1 de febrero. En esta última el consultante expone que en 2014 falleció su padre, aceptando y adjudicándose la herencia según testamento, y siendo usufructuaria universal su madre, cónyuge viuda, y nudo propietario él.

En el momento del devengo, óbito del causante, la viuda tributará por el incremento del valor del terreno producido como consecuencia de la adquisición del derecho real de usufructo vitalicio a título lucrativo y el consultante por el correspondiente a la nuda propiedad.

Al fallecer su madre, se extingue el derecho y se consolida el dominio del nudo propietario. ¿Qué sucede entonces? ¿Se devenga IIVTNU o sigue vigente la STS referida?

La Dirección General de Tributos, tras mencionar los apartados 1 a 3 del art. 104 TRLHL, recuerda que, para que se produzca el hecho imponible del impuesto, deben darse dos condiciones simultáneas:

  • Un incremento del valor de los terrenos urbanos
  • Y que se deba a una transmisión de dichos terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

Y concluye manifestando que en este caso, no habiendo transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente, la consolidación del dominio en el nudo propietario (el hijo) por la extinción del usufructo al fallecimiento de la usufructuaria no está sujeta al IIVTNU.

¡Ojo! La Dirección General de Tributos finaliza advirtiendo que a efectos de futuras transmisiones, se deberá considerar como fecha de adquisición de la totalidad del inmueble la fecha en que se adquirió la nuda propiedad, sin que se tenga en cuenta a estos efectos la fecha en la que se consolida el dominio, dado que esta operación no determina el devengo del impuesto.

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