En un contrato de arrendamiento de local de negocio sabemos que las partes pueden acordar libremente determinados aspectos de su relación, ya que así lo establece la Ley 29/94, de Arrendamientos Urbanos y el Código Civil.
A veces las partes acuerdan que el arrendador siga siendo el titular de los suministros como el agua o la luz y se repercuta al arrendatario ese gasto. Y entonces puede surgir la duda acerca de la aplicación o no de IVA a esta operación.
La Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), en su Consulta Vinculante 0166-22, de 3 de febrero de 2022, se ha pronunciado sobre el tema.
La cuestión primera a solventar es si el pago de este importe por el arrendador es un suplido o una refacturación y, en este caso, cómo tributaría.
Los suplidos son cantidades pagadas en nombre y por cuenta del cliente por mandato suyo y, según dispone el art. 78.3.3º LIVA, no se incluirán en la base imponible, el sujeto pasivo tendrá que justificar ese gasto y no podrá deducir el impuesto que los hubiera gravado.
En la consulta planteada ante la DGT, las facturas de agua se expiden en nombre y por cuenta del arrendador, por lo que, con arreglo al art. 78.3.3º LIVA y el criterio de la DGT expuesto en consultas anteriores (CV 01/09/1986 y 24/09/1986), no sería un suplido.
Sabiendo ya que en este caso el gasto no tiene consideración de suplido, la DGT aborda la refacturación y distingue si ésta se lleva a cabo incluida en una prestación de servicios o entrega de bienes de forma “accesoria” o, por el contrario, se refiere a un gasto soportado por el sujeto pasivo que se refactura al cliente como único gasto independiente. En este último supuesto estaríamos ante una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA, por la que deberá repercutirse IVA al tipo general (21%). Criterio ya recogido en CV 1503-17.
La base imponible, según el art. 78. Uno y Dos, 1º LIVA, estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo. La DGT concluye su Resolución señalando que, para determinar la base imponible de los gastos a refacturar, habrá que tener en cuenta las cláusulas contractuales o los pactos entre arrendador y arrendatario y, en particular, si dicha base imponible incluye el importe del propio IVA que gravó el bien o servicio que ahora se refactura. En todo caso, sobre esa base imponible se repercutirá el IVA al tipo general del 21% (art. 88 y 90 LIVA).