La Ley de Sociedades de Capital permite que la aportación de bienes por un socio a la sociedad se realice de forma dineraria y no dineraria (art. 63 y siguientes). En este segundo caso, se plantea la cuestión de cómo tributa dicha aportación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La consulta se formuló por un contribuyente socio de una S.L. cuyas participaciones no cotizaban en mercado regulado y en la que pretendía llevarse a cabo una ampliación de capital.
La Dirección General de Tributos, en Consulta Vinculante V2642-21, de 2 de noviembre de 2021, resuelve la duda sobre el tratamiento fiscal de la aportación, invocando los artículos 33 y 37.1d) de la Ley 35/2006, LIRPF.
Afirma que la aportación no dineraria a una sociedad mercantil supondrá para el aportante una variación en el valor de su patrimonio, puesta de manifiesto por una alteración en la composición, siendo su calificación a efectos del I.R.P.F. de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la LIRPF).
Y su concreto importe vendrá determinado (artículo 34 LIRPF) por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la misma Ley.
Asimismo, señala la Dirección General de Tributos en su respuesta que habrá de tenerse en cuenta el contenido del artículo 37.1 d) LIRPF, según el cual:
“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
(…).
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”
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Y, ¿cuál sería el valor de mercado del inmueble? Aclara la DGT que es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la ampliación de capital, puntualizando que la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena a sus competencias y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Como en el supuesto planteado no existe valor de cotización de los títulos, únicamente se deberá tener en cuenta para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el mayor del valor nominal de los títulos (más la prima de emisión) y el valor de mercado del bien aportado.
¿Dónde se integra la ganancia o pérdida patrimonial? Precisa la DGT que al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.
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