En los supuestos en que se ha producido una duplicidad en el pago de la deuda tributaria o sanción, la cantidad satisfecha ha sido superior al importe a ingresar, se ha pagado el importe una vez prescrita la deuda o sanción, o así lo establece la normativa tributaria (art. 221.1 LGT), procede la devolución de esos ingresos indebidos, más sus correspondientes intereses de demora (art. 221.5 LGT).
El RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, dedica sus artículos 14 a 20 a regular quiénes pueden solicitarlo, los beneficiarios del mismo y cuál es el procedimiento seguir.
Una vez que la Administración ya nos ha devuelto los ingresos realizados indebidamente con los intereses de demora devengados, nos puede surgir la duda acerca de si debemos incluir estos últimos en nuestra declaración del IRPF o no.
Esta cuestión ha sido planteada ante la Dirección General de Tributos, que la ha resuelto recientemente en su Consulta Vinculante 1195-22, de 27 de mayo de 2022.
Concretamente en este caso, al interesado se le estima una reclamación económico-administrativa y la AEAT le devuelve lo indebidamente ingresado junto con los intereses de demora.
Al abordar la contestación, la DGT señala que en el IRPF los intereses percibidos por el contribuyente tienen distinta calificación, según sean remuneratorios o indemnizatorios.
Los remuneratorios son la contraprestación de la entrega de un capital que deberá reintegrarse posteriormente, o de un aplazamiento en el pago otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Tributan en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario, salvo que haya que calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Y los indemnizatorios resarcen al acreedor de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o retraso en su cumplimiento. Al ser indemnizatorios, no pueden ser rendimientos del capital mobiliario… ¿ganancias patrimoniales, entonces?
La Dirección General de Tributos expone que el art. 33.1 LIRPF establece que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto por cualquier alteración en su composición, salvo que se califiquen de rendimientos. Y, tras unirlo al concepto de rendimientos del capital mobiliario (art. 25 LIRPF), llega a la conclusión de que los intereses de demora correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos realizadas por la AEAT se consideraban ganancia patrimonial a efectos de tributar en IRPF. Pero la Dirección General de Tributos recuerda el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia 1651/2020, de 3 de diciembre, que estableció como criterio interpretativo que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no estarán sujetos al IRPF.” Y resuelve en el mismo sentido, acatándola, que los intereses de demora no deben incluirse en la declaración del IRPF.
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