No son infrecuentes los supuestos en los que menores de edad reciben, mediante donación, bienes de sus progenitores para evitar que sean embargados por la Administración Tributaria.
Pero si los padres son deudores de esta, Hacienda suele exigir el débito al donatario, el menor de edad, con fundamento en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria.
El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, fija como doctrina que no cabe exigir a un menor de edad responsabilidad solidaria ante Hacienda como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes realizada por su representante legal para impedir la actuación de la Administración Tributaria.
En efecto, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 (Nº Resolución 440/2021), el Tribunal Supremo establece que no cabe duda acerca de que el menor, que carece de capacidad de obrar, “no puede colaborar (menos aún de manera consciente y voluntaria) en la ocultación de bienes, pues tales conceptos normativos -colaboración, causación, consciente, voluntaria, ocultación, transmisión, finalidad, maliciosa, etc., son privativos de quienes gozan de capacidad de obrar, entre quienes no se encuentran los menores de edad, bajo ningún concepto”. Añade que el dolo o intención que exige jurisprudencialmente la citada imputación no puede atribuirse a quien, por ser menor de edad, es legalmente inimputable. Y que “no cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 131.5 a) de la LGT de 1963 – en la redacción aplicable al caso debatido -, ni tampoco la del artículo 42.2.a) LGT vigente, a un menor de edad, en ningún caso.”
No obstante lo anterior, no se pronuncia en esta sentencia sobre la posibilidad de imputar dichos negocios jurídicos a su representante legal, que actúa en nombre de él. El Tribunal Supremo advierte, para quienes crean ver abierta con esta doctrina una vía defraudatoria, que la misma no prejuzga “la validez o la corrección de los negocios jurídicos efectuados, en tanto pudieran ser defraudatorios o celebrados en perjuicio de acreedores, ni priva a la Administración de las acciones que le incumben para rescindir civilmente el negocio jurídico o, en caso de que proceda, emprender la acción penal por alzamiento de bienes, precisamente frente a los criminalmente responsables, entre los que jamás podría encontrarse un menor de edad”.