Cuando el contribuyente interpone una reclamación económico-administrativa ante el TEAR, este dicta resolución tras el procedimiento oportuno. Y la Administración dispone del plazo de un mes, desde que tenga entrada en el registro del órgano competente, para su ejecución (art. 66.2 RD 520/2005, RGRVA).
Pero en la práctica la Administración no siempre cumple los plazos fijados por la norma a estos efectos. Entonces, ¿qué ocurre en este caso? ¿qué consecuencias económicas se derivan para el recurrente que sufre el retraso?
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre el tema resolviendo en casación, concretamente en su Sentencia de 27 de septiembre de 2022 (núm. 1197/2022),
En el caso de autos, la reclamación económico administrativa a ejecutar consistía en la anulación, por motivos de fondo, del acuerdo de liquidación en un procedimiento inspector, con el fin de dictar nueva liquidación que fuera conforme al fallo del TEAR; así como la anulación de las resoluciones sancionadoras para adecuar el importe de las sanciones a la nueva base imponible.
La Administración debía notificar los acuerdos de ejecución en el plazo de un mes desde que la resolución del TEAR tiene entrada en el registro de la AEAT para su ejecución (art. 239.3 LGT y 66.2 RGRVA). Pero en este caso, el plazo de un mes fijado no se cumplió y se notificó transcurrido el mismo. El Tribunal Supremo establece en su sentencia que el incumplimiento de ese plazo es una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos y su consecuencia es que no se pueden exigir intereses de demora desde que la Administración rebasó el plazo.
NCS Asesor
Suite de aplicaciones para el despacho asesor. Declaraciones, renta, sociedades, contabilidad financiera, gestión de libros, RGPD, nóminas, contratos, etc.