El Tribunal Supremo ha dictado una serie de sentencias en las que se pronuncia sobre el alcance e interpretación del artículo 95 bis de la Ley General Tributaria, que establece la denominada lista de morosos. En dos de los recursos de casación, el Supremo anuló la decisión de incluir a la Tesorería General de la Seguridad Social en la lista de morosos del Ayuntamiento de Madrid. El Tribunal concluyó que sólo pueden ser incluidas en la lista aquellas personas o entidades que tengan la condición de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias firmes. El Supremo también destacó la importancia de proteger los datos fiscales y respetar la privacidad, aunque señaló que no es aplicable a entidades públicas como la TGSS.
En los otros dos recursos, el Supremo anuló la inclusión en la lista de deudores de dos ciudadanos que discutían el acuerdo del director general de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El Tribunal concluyó que el uso de la lista de morosos debe ser extraordinariamente prudente y que debe interpretarse de acuerdo con las libertades y derechos de los contribuyentes.
En relación con las «liquidaciones vinculadas a delito», el Supremo señaló que se puede fijar provisionalmente la deuda en relación con aquellos aspectos que la Administración considera “vinculados a delito”, sin poder operar del mismo modo en caso de deudas que no guarden esa vinculación penal. Esas liquidaciones no son recurribles ante la Administración ni ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Precisamente por esa vocación finalista de vinculación al delito y porque tales liquidaciones se remiten al juez penal y, en su caso, se integran en la causa que se pudiera abrir, se trata de estimaciones con el objeto de integrarse en el proceso penal y bajo la potestad del juez, por lo que no generan deudas tributarias aptas para que los afectados puedan figurar en la lista de morosos del artículo 95 bis, pues tal inclusión, de una parte, colisionaría frontalmente con el principio de presunción de inocencia, que solo se puede destruir mediante sentencia judicial condenatoria firme, no antes, ni por quien no es juez.
Tampoco puede presumirse, en esa fase de instrucción o juicio, la existencia de una defraudación fiscal o de una conducta socialmente reprobable, condiciones a que la Ley General Tributaria somete la inclusión en la lista de morosos, porque tales factores aun no se han determinado.
Finalmente, el régimen legal de publicidad de la identidad de los deudores, en caso de delito fiscal, queda reservado a las situaciones de sentencia firme condenatoria, sin que baste por tanto la mera liquidación de la deuda expresada en esa “liquidación vinculada a delito”.