El tiempo excedido por la Administración en remitir el expediente administrativo al Juzgado no genera intereses de demora según sentencia del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo ha dictado sentencia (número 657/2021) el 11 de mayo de 2021 resolviendo un recurso de casación interpuesto por una empresa a la que se liquidaron intereses de demora que incluían los correspondientes a los 2 años, 7 meses y 26 días que se retrasó la Administración en enviar el expediente completo al Juzgado.
En efecto, la Audiencia Nacional (AN) tramitó procedimiento contra una resolución del TEAC que confirmaba un acuerdo de liquidación relativo al IS, ejercicio 2006 y lo estimó parcialmente, anulando dicha resolución y admitiendo la deducibilidad de determinados gastos que se habían considerado no deducibles.
En ejecución de sentencia se notificó a la recurrente Acuerdo de ejecución por el que se liquidaba el IS, ejercicio 2006 y se exigía una deuda tributaria de 2.206.116,90 € (1.495.123,40 € de cuota y 710.993,50 € de intereses).
La recurrente, no conforme, instó incidente de ejecución ante la AN argumentando que la AEAT no podía liquidar intereses de demora a su favor por el periodo (2 años, 7 meses y 26 días) que se retrasó en enviar el expediente administrativo completo a la AN. Fue desestimado porque “la cuestión debió plantearse en el escrito de demanda”.
NCS Contabilidad
El asunto llegó al Tribunal Supremo, quien ha establecido en su fundamento jurídico Primero que el Auto de admisión plantea (entre otras) las siguientes cuestiones:
- Si deben excluirse del cálculo de intereses de demora a favor de la Administración el tiempo que exceda de los 20 días de que, conforme al artículo 48.3 LGT, dispone como máximo tal Administración para remitir el expediente administrativo completo al correspondiente órgano juzgador.
- Si la pretensión anterior puede solicitarse en un incidente de ejecución de sentencia o, por el contrario, debe haberse solicitado en el momento procesal oportuno antes del incidente de ejecución de sentencia.
Para concluir en su Fundamento Tercero señalando: La respuesta a la primera pregunta ha de ser positiva, pues es evidente que la tardanza en la remisión del expediente es un retraso imputable exclusivamente a la Administración y aunque el Abogado del Estado alega que las peticiones para completar el expediente que finalmente se realizan, eran innecesarias pues el recurrente conocía el contenido de los documentos y partes del expediente solicitados, lo cierto es que el expediente ha de ser enviado completo, y dentro del plazo marcado por la ley, y la propia actitud de la Administración, completándolo finalmente, no justifica el abono de estos intereses de demora por el recurrente en el presente caso. Por todo ello del abono de los intereses de demora, como consecuencia del retraso en el cumplimiento del envío completo del expediente ha de descontarse de los intereses que debe abonar el recurrente.
La segunda pregunta ha de responderse en el sentido de que no es necesario que se solicite el descuento de esos intereses de demora en la demanda contencioso-administrativa, pues en ese momento no se conoce si habrá finalmente obligación de dicho abono.
Se trata de cuantificar los intereses de demora que debe abonar el recurrente tras una sentencia parcial o totalmente desestimatoria, y de descontar de los mismos aquella parte que sea imputable a la Administración.En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de casación, descontando de los intereses de demora el retraso en el envío del expediente administrativo.