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El TEAC ha unificado el criterio con respecto a la interpretación que debe darse al artículo 65.2 e) de la LGT sobre el aplazamiento de los intereses suspensivos

Sep 2, 2021 | Fiscal

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su reciente Resolución de fecha 19 de  julio de 2021, ha unificado el criterio con respecto a la interpretación que debe darse al artículo 65.2 e) de la Ley General Tributaria con relación a los intereses suspensivos. El mismo establece lo siguiente:

Art. 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

El asunto tiene su origen con la notificación al obligado tributario de acuerdo de liquidación derivado de un procedimiento de inspección, resultando un importe total a ingresar de 176.843’52 € (146.394’67 € cuota y 30.448’85 € intereses de demora). Frente al mismo interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada, acudiendo a la vía judicial, que confirmó la resolución del TEAR sobre el acuerdo de liquidación.

Durante ese tiempo, la ejecución del acuerdo de liquidación fue suspendida en vía económico-administrativa y judicial, al amparo del artículo 44 del R.D. 520/2005.

La Inspección de la AEAT notificó al contribuyente el cese de la suspensión y el requerimiento de pago de la liquidación.

Y, posteriormente, la liquidación de los intereses suspensivos por importe de 21.761’44, presentando, dentro del periodo voluntario de pago, solicitud para su aplazamiento/fraccionamiento, que fue inadmitida a trámite, al amparo del art. 65.2 e) LGT.

El interesado reclamó alegando que la deuda cuyo aplazamiento se solicitó corresponde a los intereses de demora devengados por la deuda principal en el período en que ésta ha estado suspendida pero que la liquidación de intereses de demora nunca ha estado suspendida, implicando ello que no concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 65 LGT.

El TEAR estimó la reclamación y el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT presentó recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra la misma.

La cuestión controvertida se centra en determinar si concurre o no la causa de inadmisibilidad del artículo 65.2.e) de la LGT en las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento concernientes a los intereses de demora liquidados por la Administración y devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de recursos, reclamaciones económico-administrativas o recursos contencioso-administrativos en los que ha recaído resolución firme total o parcialmente desestimatoria.

A juicio del TEAR no concurre la causa de inadmisibilidad por lo que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento debe ser admitida a trámite y resuelta, en sentido positivo o negativo. En su opinión la liquidación de intereses de demora objeto de solicitud de aplazamiento nunca ha sido recurrida y, consecuentemente, su pago nunca ha estado suspendido como consecuencia de un recurso contra la misma, dichas circunstancias pueden predicarse respecto de la liquidación principal que sí fue recurrida y sí estuvo suspendida, pero no sobre los intereses de demora liquidados una vez que la deuda principal deja de estar suspendida.

El Director recurrente sostiene, por el contrario, que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 65.2.e) de la LGT porque la liquidación de intereses suspensivos trae causa directa (e inescindible), por su propia naturaleza, de la ejecución de una resolución dictada por el TEAR en la reclamación en su día resuelta, constituyendo dicha liquidación una deuda tributaria resultante de dicha ejecución, cumpliendo por tanto con lo dispuesto en el artículo 65.2.e) LGT.

El TEAC rechaza esta última tesis y unifica criterio:

  • Es aplicable la inadmisibilidad del artículo 65.2.e) LGT a las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente por resolución firme que hayan estado suspendidas durante la tramitación del recurso o reclamación.
  • No es aplicable la inadmisibilidad contenida en el artículo 65.2.e) LGT a solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que tengan por objeto los intereses de demora derivados de la ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos o reclamaciones en sede administrativa o judicial, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

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