
En alguna ocasión puede que se adquiera un bien inmueble a través de subasta y, tras ello, debe tributarse por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Es posible que el bien se compre por un precio inferior al valor de referencia establecido legalmente para el mismo.
En este caso, puede surgir duda con relación a la base imponible del impuesto, ¿por qué importe debemos tributar? ¿el del valor de referencia o del de adjudicación?
La Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre el tema en su Consulta Vinculante V2302-23, de 1 de agosto de 2023.
Señala al respecto que esta duda ya ha sido solventada anteriormente en su consulta V0453-22, de 9 de marzo, y ratificada en las consultas V1867-23, de 27 de junio, y V1973-23, de 6 de julio.
Menciona que el art. 39 del RD 828/1995, Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD) prevé que en caso de transmisiones a través de subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible será el valor de adquisición.
Pero, posteriormente a su redacción, se ha modificado el artículo que este desarrolla, reduciendo el ámbito de aplicación del art. 39.
En efecto, el art. 10 del RDLeg. 1/1993, Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, actualmente dispone que:
- En general, la base imponible es el valor del bien. Valor = valor de mercado = precio más probable por el que podría venderse ente partes independientes. Pero si valor declarado por los interesados o el precio pactado o ambos son superiores, se tomará como base imponible el mayor de ellos.
- En caso de bienes inmuebles, la base imponible es el valor del bien. Valor = valor de referencia previsto a la fecha de devengo del impuesto.
Si el valor declarado por los interesados o el precio pactado o ambos son superiores, se tomará como base imponible el mayor de ellos.
Si no existe valor de referencia o no puede ser certificado por Catastro, la base imponible será el importe mayor de: valor declarado, precio pactado o valor de mercado. Todo ello sin perjuicio de una posterior comprobación administrativa.
Por lo tanto, la base imponible en la adquisición de un inmueble en subasta judicial será el valor de referencia. Si este no existe o no puede ser certificado por Catastro, acudiremos a la regla general: el mayor valor entre declarado, precio pactado o de mercado. Para este supuesto sí será de aplicación el art. 39 RITPAJD: el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.
Concluye la Dirección General de Tributos sugiriendo a la consultante que solicite a Catastro el certificado del valor de referencia del inmueble y advierta en el mismo que se ha comprado en subasta judicial. Si la Administración responde que no existe valor de referencia o no puede certificarse, entonces la contribuyente podrá considerar el valor de adjudicación como valor de mercado para determinar la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
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