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Si la sociedad deja de ser unipersonal, ¿los rendimientos que se perciben pueden calificarse del trabajo y no de actividad económica?

Jul 11, 2023 | Fiscal

Las sociedades en algunas ocasiones pueden ser unipersonales y surgir dudas acerca de la consideración de los rendimientos que se obtienen en el caso de que dejen de ostentar este carácter.

La Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante 1109-23, de 4 de mayo de 2023 resuelve la consulta planteada por una contribuyente, socia única de una sociedad. De ésta obtiene rendimientos de actividades económica, por desarrollarse una actividad profesional.

La consultante se ha planteado incorporar como socios a los dos empleados que existen, por lo que ya no sería unipersonal. Y duda acerca de la posibilidad de considerar a partir de ese momento los rendimientos que perciba como rendimientos del trabajo en el IRPF, que hasta la fecha eran de actividad económica.

Para resolver la cuestión, la Dirección General de Tributos invoca el contenido del artículo 27.1 LIRPF, dedicado a las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales. Y aclara el último párrafo, que señala: 

“No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del I.A.E. […],  tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial […]..

Precisa que este no va referido a las actividades que pueda llevar a cabo un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios.

Y añade que en la actividad han de diferenciarse dos relaciones jurídicas a efectos fiscales:

  1. Socio-sociedad (el socio le presta sus servicios). Retribución: renta del socio, a integrar en su IRPF.
  2. Cliente-sociedad. Retribución: renta de la sociedad, a integrar en Impuesto sobre Sociedades.

No debe olvidarse, añade la D.G.T., que la norma exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección 2ª de las Tarifas del I.A.E. y ello se aplica tanto al socio como a la sociedad, con independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en algún epígrafe de dicha Sección. En consecuencia, su ámbito subjetivo son las sociedades que prestan servicios profesionales.

Si se cumplen los requisitos exigidos con relación a la actividad para el socio y la sociedad, los servicios prestados por el socio a esta, con independencia de que sea o no administrador, solo pueden considerarse en el IRPF como de actividad económica si está dado de alta como autónomo. En consecuencia, las retribuciones satisfechas por el servicio prestado serían rendimientos de actividades económicas.

En caso contrario, serían rendimientos del trabajo personal, ya que la LIRPF (art. 17.1) señala que tienen tal carácter las contraprestaciones o utilidades que deriven del trabajo personal y no sean rendimientos de actividades económicas.

En definitiva, la calificación de los rendimientos obtenidos no depende del carácter unipersonal o no de la sociedad a la que presta servicios, sino del tipo de actividad realizada y su alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Y finaliza la Dirección General de Tributos aclarando que “cumpliéndose los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como de la consultante, y estando dada de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, los rendimientos percibidos de la sociedad seguirán calificándose como rendimientos de actividades económicas en el IRPF. Y cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos anteriores, los rendimientos se calificarán como rendimientos del trabajo.”

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