Es frecuente que la Administración realice notificaciones y comunicaciones electrónicas a los obligados tributarios durante los fines de semana y, en general, en días inhábiles. Igualmente, los destinatarios en ocasiones las abren un día festivo.
¿Cómo se computan los plazos en estos casos?
Recordemos que los contribuyentes pueden acceder a sus notificaciones pendientes durante un periodo de diez días naturales. Transcurrido el mismo sin acceder a ellas, se producirá su expiración, considerándose ya realizada la notificación a efectos del procedimiento de que se trate (art. 43.2 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPACAP).
Y también que los sábados, domingos y festivos son días inhábiles para la Administración (art. 30.2 LPACAP).
El Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado recientemente sobre este tema en Resolución de 15 de octubre de 2024, dictando criterio al respecto.
El asunto planteado era, resumidamente, el siguiente:
La Administración puso a disposición de la empresa interesada en la Dirección Electrónica Habilitada de la AEAT el día 01/09/2021 providencias de apremio de una deuda.
Los días 11 y 12 fueron sábado y domingo, respectivamente.
El día 12/09/2021 y hora 00:00 se entendió rechazada la notificación, por el transcurso de 10 días naturales sin que la empresa accediese a su contenido, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
En fecha 12/09/2021 se puso a disposición de la interesada en su Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú) la notificación de las providencias de apremio.
El día 13/09/2021 la interesada ingresó el principal de las deudas.
El día 14 accedió a la notificación en la DEHú de las providencias de apremio.
En fecha 17/09/2021 la empresa presenta escrito solicitando que se expidan nuevas cartas de pago con el 5% de recargo sobre el principal que se pagó el 13/09/2021. El motivo es que había sido efectiva la notificación de las providencias de apremio después del pago.
El día 20/09/2021 la empresa pagó el recargo del 10%.
El día 21/09/2021 la Administración comunicó que las providencias de apremio se notificaron el 12/09/2021, expirado el plazo de 10 días desde la puesta a disposición. Por ello se remitieron el día 20/09/2021 las cartas de pago con el 10% de recargo, que fueron satisfechas ese día. Desestimó su solicitud.
Importante no olvidar que, para el cómputo de los plazos y resto de efectos jurídicos, se toma como fecha de rechazo de la notificación la de la primera puesta a disposición, 01/09/2021 (art. 42.1 RGASPME).
Postura de la obligada tributaria
La obligada tributaria considera que como el último día de plazo era inhábil, se entendía prorrogado al primer día hábil siguiente (art. 30.5 LPACAP). En consecuencia, concluyó al final del día 13/09/2021 y el rechazo de la notificación debe entenderse producido una vez finalizado íntegramente ese día, o sea, el 14/09/2021.
De esta forma, la notificación de las providencias de apremio se produjo el 14/09/2021, por lo que en ese momento ya se había extinguido la deuda, dado que el día 13/09/2021 pagó el principal de las mismas.
Concluye afirmando que sería procedente el recargo del periodo ejecutivo del 5%, al haberla satisfecho en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio (art. 28.2 LGT). Por ello solicitó la devolución por ingresos indebidos (pagó el 10%).
Postura de la Administración
La Administración sostiene que la notificación de las providencias de apremio se llevó a cabo el día 12/09/2021, por lo que ya estaba iniciado el procedimiento ejecutivo y cuando la interesada pagó el principal el 13/09/2021, la deuda no se había extinguido. Por ello procedía el 10%, ya que satisfizo el principal y después el propio recargo (20/09/2021) dentro del plazo establecido al efecto (art. 62.5 LGT).
Criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) debía valorar si cuando se produjo la notificación de las providencias de apremio la deuda se encontraba ya extinguida.
Considera que el art. 30.5 LPACAP: Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, no se aplica a cuándo debe entenderse rechazada una notificación que ha sido practicada mediante puesta a disposición por medios electrónicos.
Y, señala que no consta que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a este tema.
Por ello, entiende que la notificación de las providencias de apremio se produjo el día 12/09/2021 como consecuencia de entenderse rechazada la notificación por el transcurso de 10 días naturales sin acceder a su contenido tras la puesta a disposición de la empresa el día 01/09/2021.
Y cuando la interesada pagó el principal de la deuda en fecha 13/09/2021, lo hizo una vez inicado el procedimiento de apremio, siendo exigible el recargo del 10%.
Y, reiterando el criterio de RTEAC de 10 de diciembre de 2020 (RG 2256-2018), resuelve lo siguiente:
En este tipo de notificaciones es indiferente si el día es hábil o inhábil en relación al acceso al contenido de la notificación o bien respecto de la fecha final que determine el transcurso del plazo de diez días para entender notificado el acto por rechazo.
Como bien indica el TEAC en su Resolución, hasta la fecha no hay jurisprudencia al respecto. Pero no olvidemos que la última palabra la tienen siempre nuestros Tribunales de Justicia. Veremos cómo evoluciona este tema judicialmente … y lo contaremos en este Blog.
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