El Tribunal Supremo ha establecido jurisprudencia en su sentencia de 18 de mayo de 2023 sobre la exención o no de IVA en el caso de arrendamiento del aprovechamiento cinegético en terreno rústico.
La cuestión a debatir en el recurso de casación era determinar si a los efectos de aplicar la exención a las operaciones de arrendamiento que sean servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, puede entenderse que la exención alcanza también a los alquileres de terrenos rústicos, cualquiera que sea el aprovechamiento que de ellos se obtenga, incluido el cinegético. O si, por el contrario, debe considerarse que el aprovechamiento económico excluye la aplicación de la exención.
El Tribunal Supremo debía interpretar los artículos 4, 5.1., 11 y 20.Uno.23º letra a) de la LIVA en relación con el art. 14 LGT.
¿Cuál era el argumento de la sentencia de instancia recurrida ante el TS?
El TSJ de Castilla y León, en la sentencia de instancia recurrida en casación, señala, entre otros, que tanto en la primitiva regulación del IVA como en la actual, estaban exentos de IVA los arrendamientos de terrenos de fincas rústicas, independientemente de cuál sea el aprovechamiento que de ellas pretenda obtenerse, ya que el carácter agrario solo es exigible de las construcciones que existan sobre el terreno. Además, el concepto “agrario” debe entenderse ampliamente – rústico – y no como sinónimo de agrícola.
Y sostiene, asimismo, que en el contrato de arrendamiento de un coto de caza se cede el uso del terreno para el aprovechamiento de la caza, por lo que no cabe afirmar que no se cede el terreno y sí solo el aprovechamiento. No se puede separar una cosa de la otra.
¿Y cuál es el criterio del Tribunal Supremo?
Pues sigue el mismo que ya declaró en anterior sentencia de 27 de octubre de 2022 (recurso 5341/2020) .
Establece que se parte de la condición de empresario del cedente del coto mediante un contrato oneroso, ya que se considera que lo son quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo (art. 5.Uno.c) LIVA).
Y que esta prestación debe calificarse como prestación de servicios a efectos de IVA, no solo por el alcance residual del concepto (es prestación de servicios lo que no es entrega de bienes), sino también porque el art. 11 LIVA contiene una enumeración expresa de supuestos que son prestaciones de servicios y, entre estos últimos, menciona “los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra” (art. 11.Dos.2º LIVA) y “las cesiones de uso o disfrute de bienes” (art. 11.Dos.3º LIVA).
Concluye fijando como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de aplicar la exención relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideración de servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, actualmente recogida en el art. 20.Uno.23º a) LIVA, el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no está incluido en la referida exención.
Sobre este tema también podemos consultar, si es de nuestro interés, otra sentencia del Tribunal Supremo, la de 21 de marzo de 2023 (Resolución 371/2023, Recurso casación 4948/2021).
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