En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial que se produce por la transmisión de participaciones sociales no cotizadas debe valorarse de acuerdo con las normas específicas contenidas en la Ley.
Así, el art. 37.1 b) LIRPF prevé que en este caso la ganancia será la diferencia entre su valor de adquisición y de transmisión, que no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
- Valor del patrimonio neto de los valores transmitidos resultante del balance del último ejercicio cerrado.
- El resultante de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los 3 últimos ejercicios.
Y puede surgir la siguiente duda: la determinación del valor de transmisión, ¿es una comprobación valores?
Si la respuesta es afirmativa, habrían de emplearse los medios de comprobación de la LGT (art. 57.1 a) y/o i) ) y ofrecer la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria.
Por el contrario, si es negativa se considera que la fijación del valor se realiza por aplicación de una norma legal (art. 159.5 RGAT).
El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 12 de enero de 2024 ha resuelto en casación esta controvertida cuestión.
Inicio del asunto. Procedimiento de comprobación limitada por AEAT
El asunto comenzó cuando a una contribuyente de IRPF le incoaron un procedimiento de comprobación limitada, concepto IRPF ejercicio 2011 y le requirieron, entre otros, documentación acreditativa de la transmisión de determinadas participaciones sociales de varias sociedades limitadas.
Declaró como valor de transmisión de unas de ellas 3.007 € y la AEAT, aplicando el art. 37.2 LIRPF antes referido, determinó un valor de 38.529’55 €.
Y con relación a la transmisión de participaciones de otra S.L., declaró como valor 24.042 €, mientras que la AEAT determinó un valor mínimo de 304.990’67 €. Esta aplicó el art. 35.1.b) LIRPF, sobre la base del patrimonio neto de la empresa en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, el de 2010, que ascendía a la cantidad de 762.476’68 €, siendo el volumen de acciones transmitidas el 40% del total de la sociedad.
La interesada argumentó que el importe de transmisión era el que se correspondía al precio normal de mercado, la existencia de dificultades financieras de las empresas que determinaron en ejercicios posteriores la situación de concurso y se refirió a la aportación de un «informe de técnico» que el valor de transmisión se correspondía con el valor normal de mercado, y anunció su intención de promover la práctica de tasación pericial contradictoria y se reservó su derecho a promoverla.
La AEAT no estimó sus alegaciones y confirmó la liquidación.
Reclamación económico-administrativa ante el TEAR
Disconforme con la resolución dictada por la AEAT, interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada.
El TEAR de Castilla-La Mancha consideró que la aplicación del artículo 37.1.b LIRPF no supone la aplicación de un método de comprobación de valores, siendo este requisito imprescindible para poder promover la tasación pericial contradictoria.
Recurso contencioso-administrativo ante el TSJ
Presentó recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Castilla-La Mancha.
Alegó, entre otros, que la inadmisión de la solicitud de tasación pericial contradictoria es contraria a Derecho y, por tanto, ha de anularse, alegando que la LGT reconoce (art. 135) el derecho de los contribuyentes a promoverla acerca de un valor comprobado por la Administración conforme a cualquier de los medios recogidos en el artículo 57 LGT. Y fue estimado.
Recurso de casación de la Administración ante el Tribunal Supremo
La Administración interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, e invocó que no es correcto el criterio de la sentencia recurrida al equiparar una valoración administrativa derivada de la aplicación directa de un precepto legal con el medio de comprobación de valores del artículo 57.1.b) LGT/2003, y ello por cuanto, «[…] aparte de que nada tiene que ver con los valores contenidos en el artículo 37.1.b) LIRPF, deriva siempre de la iniciación de un procedimiento de comprobación de valores, que aquí no se ha producido en absoluto». Y añade que, «[…] a diferencia de lo indicado en el fallo, el valor de transmisión resulta directamente de una ley, encajando plenamente en el artículo 159.5 RGI, aunque haya que hacer una serie de operaciones matemáticas mínimas sobre la base de los datos del balance y otros parámetros que obran ya en poder de la Administración, vía declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la entidad o entidades relacionadas con la transmisión de las participaciones o vía documentación adicional requerida y aportada por la obligada tributaria».
El Tribunal Supremo, estima los argumentos del Abogado del Estado y declara como doctrina jurisprudencial lo siguiente:
“La determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante.”
Sociedades
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