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IRPF. La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, ¿genera ganancia o pérdida patrimonial?

Feb 13, 2024 | Fiscal, Legal

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales es una práctica relativamente frecuente entre cónyuges y no debemos olvidar que puede tener su repercusión tributaria.

En efecto, el art. 33.1 de la LIRPF señala que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Entonces, ¿se produce una ganancia o pérdida patrimonial para quien aporta el bien?

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su reciente Resolución de 23 de enero de 2024 (00/02024/2023/00/00) ha abordado este tema, unificando el criterio al respecto.

El asunto se inició cuando la Oficina Gestora de la AEAT de Madrid dictó liquidación provisional, concepto IRPF ejercicio 2019, por considerar que un cónyuge había obtenido una ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión del 50% de un bien privativo aportado a la sociedad de gananciales.

Disconforme el contribuyente, recurrió, y ya en vía económico-administrativa, el TEAR de Madrid dictó resolución, estimándola, anulando la liquidación provisional impugnada por entender que en el IRPF no existe alteración patrimonial derivada de la aportación del inmueble privativo a la sociedad de gananciales.

Entre otros argumentos, el TEAR de Madrid invocó la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021 (rec. Casación 3983/2019) , que no establecía jurisprudencia para el IRPF, sino en el ámbito del ITPAJD e ISD.

El Tribunal Supremo señala que la sociedad de gananciales se considera una comunidad germánica, en la que no existen cuotas; los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino titulares del patrimonio ganancial. Es un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones.

Y el TEAR de Madrid razona que “si el cónyuge que transmite del bien privativo sigue siendo el titular del total del bien aportado, y tal bien, nunca llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge, no existe alteración patrimonial por la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, ya que no hay un enriquecimiento o mayor valor del patrimonio del cónyuge que en teoría se beneficia de la incorporación del inmueble a la sociedad de gananciales ni se produce una pérdida de la titularidad en el cónyuge aportante, pues la esencia de la sociedad de gananciales es que no existen cuotas sobre los bienes conformadores del patrimonio conjunto, es decir, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial.”

Ante la existencia de resoluciones contrapuestas, y a iniciativa del TEAR de Madrid, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) procede a la adopción de resolución en unificación de criterio.

¿Cuál es el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central?

El TEAC no ha compartido el criterio del TEAR de Madrid. En efecto, entre sus argumentos, señala que: “la literalidad de los apartados 2,3 y 4 del artículo 33 de la LIRPF, que recogen, respectivamente, supuestos de no alteración de la composición del patrimonio, de inexistencia de ganancias patrimoniales y de exención de estas últimas, no permite ubicar en ninguno de ellos el caso que examinamos de aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales”.

Y añade que “la STS de 3 de marzo de 2021 (rec. cas. 3983/2019), en que se apoyan los TEAR de Madrid y Galicia, analiza la tributación de la aportación sin contraprestación por un cónyuge de un bien privativo a la sociedad ganancial en el ámbito del ITPAJD e ISD, no el del IRPF”.

Y concluye unificando criterio en los siguientes términos:

La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

No obstante lo anterior, la litigiosidad está asegurada en este tema, si tenemos en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la referida sentencia de 3 de marzo de 2021 con relación al ITPAJD e ISD. Con toda probabilidad, llegará a casación el asunto por lo que respecta al IRPF. Y lo contaremos en este Blog.

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