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¿Es válida una notificación mediante agente tributario si el contribuyente está incluido en el sistema DHE?

Jun 6, 2022 | Fiscal, Legal

Como sabemos, determinados contribuyentes están obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que realice la Agencia Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior, entre otros. Así, las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica (comunidades de bienes, herencias yacentes, comunidades de propietarios), establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes, uniones temporales de empresas…

El sistema prevé que se debe acceder a las notificaciones pendientes durante un periodo de diez días naturales ya que, en caso contrario, se producirá su expiración, considerándose la notificación como realizada a efectos del procedimiento.

Entonces, si un contribuyente está incluido en el sistema, ¿ya no puede la Administración llevar a cabo una notificación en papel a través de agente tributario personalmente?

Pues según el criterio de la Administración, SÍ puede. En efecto, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su reciente Resolución de 18 de mayo de 2022 (Res. 00/04282/2019/00/00) ha establecido la siguiente doctrina:

La notificación del acuerdo de liquidación efectuada a través de agente tributario es válida, porque a la vista de lo dispuesto en el artículo 3.2 b) del RD 1363/2010, de 29 de octubre, la Administración puede acudir a la notificación no electrónica por razones de eficacia de la actuación administrativa, como es el caso, tal como se expresa en la Exposición de Motivos del mismo Real Decreto.

El asunto comenzó con la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Se dictó acuerdo de liquidación, contra el que se interpuso reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante el TEAC.

El acuerdo de liquidación mencionado fue dictado y notificado en papel el 24 de junio de 2019, dentro de los días de cortesía solicitados por el obligado tributario.

El TEAC debía pronunciarse en el asunto debatido acerca de la conformidad a Derecho del acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT.

El obligado tributario consideraba que no puede tenerse en consideración el 24 de junio de 2019 (fecha de emisión y notificación en papel) como dies ad quem del procedimiento, ya que esa fecha estaba comprendida entre los días de cortesía fijados por él previamente, y según disposición legal, en ellos no puede ser notificado.

La Inspección, en el Fundamento de Derecho Segundo del acuerdo de liquidación, indica que al haber solicitado el obligado tributario la aplicación de días de cortesía a efectos de recibir notificaciones electrónicas en la fecha en que se dicta el presente acuerdo, la notificación del mismo se va a intentar notificar en papel para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

Y se ampara para ello en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Concretamente, su Disposición Adicional Tercera dispone:

  • En su apartado 1: quelos obligados tributarios que estén incluidos en el sistema de dirección electrónica habilitada podrán señalar un máximo de 30 días en cada año natural durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada.
  • Pero añade en el apartado 3 de la misma: “No obstante, cuando lo dispuesto en el apartado 1 anterior resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto, pudiendo la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en estos casos, desarrollar las actuaciones de notificación reguladas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Y el citado art. 3. 2. b) establece que la A.E.A.T. podrá practicar las notificaciones por medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los art. 109 a 112 de la LGT “cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia”.

Así, el Departamento de Inspección acude a este precepto para evitar las consecuencias de la inevitable demora que conlleva el transcurso de los diez días que concede la normativa para acceder a la comunicación o notificación electrónica desde su puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada.

Una de esas consecuencias puede ser incluso la caducidad o prescripción del asunto … como en este caso.

Aduce la Inspección que “la concesión de ese plazo en ocasiones puede impedir realizar en el tiempo debido las actuaciones de la Administración tributaria, perjudicando con ello -o incluso eliminando- la eficacia del acto de que se trate. Este resultado se produciría en todos aquellos casos en los que la Administración tributaria tuviera que practicar por vía electrónica una comunicación o notificación para la realización de actuaciones que, con arreglo a la norma que las regula, tienen un carácter inmediato o deben realizarse con una celeridad tal que resulta incompatible con una demora de diez días para la práctica de la notificación. Esa demora resultaría todavía más injustificable cuando la notificación no electrónica puede practicarse de forma inmediata y personal al obligado tributario o a su representante que se encuentran en contacto de forma presencial con la Administración tributaria como ocurre, por ejemplo, en el curso de las actuaciones de comprobación o inspección.

Por tanto,sostiene el Departamento de Inspección, para evitar que esa demora asociada a la práctica de la notificación electrónica pudiera perjudicar o eliminar la eficacia de las actuaciones de la Hacienda Pública, se ha permitido a la Administración tributaria optar por la notificación no electrónica en todos aquellos casos en los que la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.

El TEAC concluye considerando que el aseguramiento de la eficacia de la actuación administrativa justifica la notificación del acuerdo impugnado por medios no electrónicos, acogiendo en este punto los argumentos del Departamento de Inspección y desestimando las alegaciones de la entidad reclamante.

Además, hace constar que en el mismo sentido ya se pronunció previamente en Resolución de 2 de marzo de 2016 (R.G. 00/5359/2013), considerándose válida la notificación de acuerdo de liquidación mediante agente tributario por razones de eficacia de la actuación administrativa, en un supuesto en el que por la entidad objeto de notificación se habían solicitado días de cortesía, no resultando posible la notificación telemática. Interesante muestra, una vez más, de las potestades de la Administración frente al contribuyente, que es conveniente no olvidar por las importantes consecuencias que puede conllevar…

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