Las familias numerosas pueden aplicar los beneficios fiscales aunque no tengan el título, según el TEAC
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de fecha 24 de junio de 2021, recurso número 00/00816/2021/00/00, ha unificado el criterio sobre esta cuestión, que no era unitario.
En efecto, el TEAR de Cataluña dictó con fecha 29 de julio de 2020 resolución relativa al IRPF: consideró que la condición de familia numerosa a efectos del beneficio fiscal se acredita con el título de familia numerosa y tiene efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial. Por ello desestima la reclamación y confirma la improcedencia de aplicar la deducción durante los meses de junio a diciembre de 2017 «dado que solamente consta para 2017 un carnet de familia numerosa válido hasta el 12/06/2017, sin que en el citado año conste solicitada su renovación».
Sobre el mismo tema se habían pronunciado en sentido distinto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) en resolución 30/3350/2017 de 13 de junio de 2019 y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura (TEAR de Extremadura) en resolución 06/662/2017 de 30 de octubre de 2019.
La cuestión controvertida se entra en la deducción por familia numerosa regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y exige determinar si, para la aplicación de dicho beneficio fiscal en un ejercicio, la condición de familia numerosa ha de acreditarse con el título oficial de familia numerosa, surtiendo efectos la deducción desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del citado título, como sostienen el TEAR de Cataluña, la Directora General de Tributos y el Director del Departamento de Gestión de la AEAT, o si para la aplicación de la deducción basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener la condición de familia numerosa, con independencia de cuándo se solicite y obtenga el título, como postulan el TEAR de Murcia y el de Extremadura.
Ante tales discrepancias, TEAC acordó la adopción de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), otorgando trámite de alegaciones por plazo de un mes, con carácter previo a la adopción de tal resolución, a la Directora General de Tributos del Ministerio de Hacienda así como al Director del Departamento de Gestión de la AEAT.
Señala el TEAC en su Resolución que, al regular la deducción por familia numerosa, el artículo 81.bis de la LIRPF, establece que podrá practicarla el contribuyente que reuniendo los restantes requisitos que en dicho artículo se señalan «forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas» (LPFN). La expresión «conforme a», equivalente a «con arreglo a» o «según», significa que el citado precepto remite a la LPFN únicamente a los efectos de lo que, para poder acogerse a la deducción, debe entenderse por familia numerosa, pero no en cuanto a los modos de acreditación de tal circunstancia. “Formar parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003″ debe interpretarse como formar parte de una familia numerosa tal como es definida por la Ley 40/2003. En consecuencia, para poder practicar la deducción, el contribuyente deberá formar parte de una familia numerosa tal como es definida en los artículos 2 y 3 de la LPFN. La condición de familia numerosa se obtiene, a efectos de la deducción, por el mero hecho de estar incluido el contribuyente en alguno de los supuestos contemplados en la LPFN, con independencia del medio o los medios de prueba que se empleen para acreditarlo.
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En consecuencia, a efectos de practicar la deducción por familia numerosa el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que reúne las condiciones exigidas en la LPFN para formar parte de una familia numerosa.
En apoyo de esta exposición, el TEAC invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, así como la STSJ Comunidad Valenciana, de 20 de junio de 2012 (rec. nº 1994/2009) y las sentencias del TSJ Castilla y León de 30 de noviembre de 2020 (rec. nº 61/2020) y de 29 de enero de 2021 (rec. nº 116/2020). En estas sentencias se plantea una situación en la que el contribuyente se ha aplicado la deducción por familia numerosa en el IRPF, estando en posesión del título de familia numerosa plenamente vigente y expedido por la autoridad autonómica competente, deducción que es negada por la oficina gestora estatal al no cumplirse las condiciones para ser familia numerosa reguladas en la Ley 40/2003 (LPFN).
En virtud de todo lo anterior, el TEAC acuerda unificar criterio en el sentido siguiente: “Para poder aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última ley.”
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