La deducibilidad o no de las dietas que la empresa satisface a directivos, consejeros y, en general, a administradores es una cuestión que, desde siempre, ha generado cierta controversia.
Ello ha dado lugar a que, tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) como el Tribunal Supremo (TS), se pronuncian sobre el régimen de exoneración de gravamen y prueba de las dietas en numerosas ocasiones, interpretando y aclarando conceptos.
Saber cuál es en cada momento el criterio de ambos sobre este tema es importante tanto para que las entidades puedan establecer correctamente su política fiscal como para evitar las posibles y temibles sanciones.
A este respecto podemos afirmar que hay novedades.

Tribunal Económico-Administrativo Central
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 30 de enero de 2025 (RG 01475/2024) dictada en unificación de criterio, ha tenido ocasión de fijar doctrina nuevamente sobre la deducibilidad de dietas de administradores.
Inicio del asunto. Inspección de la AEAT
Una sociedad satisfizo a su administrador y socio titular del 70% de su capital, unas retribuciones anuales calificadas como rendimientos del trabajo sujetos a tributación. Y , además, un importe mensual que la entidad declaró como dietas y asignaciones para gastos de viaje exceptuados de gravamen en el IRPF, por lo que no practicó retención.
La empresa fue inspeccionada y se dictaron liquidaciones mensuales por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas. La AEAT entendió que las cantidades abonadas en concepto de dietas no estaban exentas de gravamen en el IRPF por tratarse de un administrador.
La Administración aplicó el criterio vinculante contenido en numerosas consultas de la Dirección General de Tributos al menos, desde el año 2000 (V0016-00, de 22 de febrero) y mantenido a lo largo el tiempo.
Por ejemplo, en las contestaciones vinculantes a las Consultas V0070-18, de 17 de enero, V3083-19, de 4 de noviembre, V2297-20, de 7 de julio o V0562- 21, de 11 de marzo, consideró que el régimen de exención de dietas y gastos de desplazamiento, manutención y estancia (art.9 RIRF) solo se aplica a los contribuyentes perceptores de rendimientos de trabajo recogidos en el art. 17.1 LIRPF, percibidos en el marco de una relación laboral o estatutaria marcada por las notas de dependencia, ajenidad y alteridad.
Este acuerdo de liquidación fue impugnado por la Sociedad y desestimado.
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía
Tras ello, recurrió ante el TEAR de Andalucía, que resolvió a su favor, al entender que el régimen de exoneración de gravamen de las dietas puede aplicarse también a los administradores societarios.
Consideró el TEAR que no era ajustado a Derecho el planteamiento de la AEAT, ya que los art. 17.1 d) LIRPF y 9 RIRF no restringen su aplicación a las dietas abonadas a quienes estén vinculados con la pagadora mediante una relación estrictamente laboral o estatutaria, (en la que concurran las notas de alteridad, ajenidad o dependencia).
Y estimó la reclamación porque, cuando se abonen las citadas remuneraciones a un administrador, podrán quedar exentas «siempre que no respondan a remuneraciones por gastos de representación”.
Tribunal Económico-Administrativo Central
1.– Postura del Director del Departamento de Inspección de la AEAT
El Director del Departamento de Inspección de la AEAT presentó ante el TEAC recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
Estimaba que estas retribuciones pretenden indemnizar el desplazamiento fuera del centro de trabajo a que puede verse obligado un empleado como consecuencia de una orden de su empleador cursada en ejercicio del poder de organización que asiste al empresario.
Y consideraba que, en los casos en que el perceptor de estas retribuciones ostenta un control efectivo de la sociedad y, por lo tanto, no concurren en su relación con su empleador las notas de dependencia, ajenidad y alteridad, no puede predicarse el carácter obligatorio de esa orden de desplazamiento que motivaría la indemnización potencialmente exenta. La razón estriba en que la existencia de dicha orden depende de su voluntad.
2.- Doctrina del TEAC en unificación de criterio.
Ante ese planteamiento, el TEAC debía determinar si es aplicable al administrador de una persona jurídica el régimen de exoneración de gravamen de dietas y gastos de desplazamiento previstos en art. 17.1 d) LIRPF y 9 RIRF. o, si por el contrario, el ámbito objetivo de dicha exención estaría constreñido a relaciones laborales o estatutarias en las que concurren notas de dependencia, ajenidad y alteridad.
Comienza aclarando que la finalidad de la normativa es dejar indemne al trabajador de los gastos en los que incurre por necesidades de la empresa, y así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en varias sentencias, tales como STS de 29/01/2020 (recurso nº 4258/2018) y STS de 22/07/2021 (recurso nº 7485/2019).
Y, prosigue aludiendo a su reciente Resolución sobre el tema (RTEAC 19/07/2024, RG 8517/2022) en la que invocaba, entre otras, la STS de 20 de junio de 2022 (recurso de casación 3468/2020).
El TEAC, tras manifestar diferentes argumentos, finaliza con la cuestión a determinar – si la exclusión de gravamen de dietas prevista en el 9 RIRF está condicionada a la existencia de una relación laboral o estatutaria marcada por las notas de dependencia, ajenidad y alteridad -, desestimando el recurso y fijando la siguiente doctrina en unificación de criterio:
El régimen de dietas previsto en el art. 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) únicamente resulta aplicable a relaciones laborales o estatutarias en las que se dan las notas de dependencia, alteridad y ajenidad.
No es correcto afirmar que no tienen derecho a aplicar el citado precepto reglamentario los contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo previstos en el art. 17.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), puesto que pueden también obtener rendimientos que cumplan el requisito del párrafo anterior.
Los administradores o miembros del Consejo de Administración no tendrán derecho a aplicar el régimen previsto en el art. 9 RIRF por las dietas que perciban en atención al desempeño de las tareas que les corresponden como tales, es decir, en virtud de dicha relación mercantil, pudiendo, sin embargo, aplicar dicho régimen a aquellas dietas que viniesen impuestas por su relación laboral con la sociedad. Deberá, a tal fin, analizarse el origen o causa de las dietas.
Tribunal Supremo
Según hemos mencionado con anterioridad, también el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre el régimen de exoneración de gravamen y prueba de las dietas. Nos referimos a la STS de 4 de febrero de 2025 (426/2025) .
Concretamente, en este caso el TS debía establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado.
Todo ello respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.
Y, tras citar diferentes sentencias como doctrina jurisprudencial, señala que, como manifestó en la STS nº 1080/2021, de 22 de julio de 2021:
«[…] no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración para su acreditación deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral» .
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