Los ayuntamientos no pueden embargar cuentas bancarias de sucursales de fuera del municipio para cobrar multas de forma directa.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo recientemente en su sentencia de 22 de enero de 2024, señalando que deben instar la actuación a los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado, según proceda.
Veamos el iter del asunto:
Diligencia de embargo del Ayuntamiento
El asunto comenzó cuando el Ayuntamiento de Madrid, dentro del procedimiento de apremio, ordenó diligencia de embargo de cuenta corriente para cobrar, por vía ejecutiva, las deudas correspondientes a 22 sanciones interpuestas en materia de circulación y seguridad vial. La diligencia de embargo incluía la traba de 2.028’06 € en una cuenta del deudor abierta en la sucursal de una entidad financiera radicada en Toledo, o sea, fuera del término municipal de la Administración actuante.
El interesado interpuso contra la misma recurso de reposición y, no obteniendo resolución expresa del mismo, reclamación económico-administrativa. Alegó la infracción de las normas reguladoras de la práctica de los embargos por vulneración del art. 8.3 R.D.Leg. 2/2004, TRLHL.
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación, recordando, que por el hecho de que los bienes sobre los que se proyecta el embargo radiquen fuera del término municipal, no queda el Ayuntamiento completamente desapoderado para ordenarlo, amparándose para su argumento en la STS de 16 de marzo de 2011 .
Dicha sentencia establece que «El titular del órgano recaudatorio de una Entidad Local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo de bien inmueble, respecto de inmuebles radicados fuera de su término municipal». Y si un Ayuntamiento puede ordenar el embargo de un bien inmueble ubicado fuera de su territorio, con mayor razón debe reconocerse su capacidad para ordenar el embargo del dinero existente en una cuenta abierta en una entidad de crédito cuando ésta opera en todo el territorio nacional-y por tanto también en el propio término municipal- y dicho dinero, por la propia naturaleza de las cuentas abiertas en las entidades de crédito, carece de una localización física determinada.
Asimismo, que por el Ayuntamiento que no se llevó a cabo ninguna actuación fuera de su municipio, al poder introducir el requerimiento en un sistema centralizado para poder ejecutar embargos de cuentas bancarias al que estaba adscrito el banco en cuya sucursal de Toledo tenía la cuenta el deudor.
Disconforme con la Resolución dictada, el contribuyente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso de Madrid.
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid
El Juzgado, tras los trámites oportunos, estimó la demanda, considerando que el Ayuntamiento de Madrid no tenía competencia para dictar la diligencia de embargo, según lo previsto en el art. 8.3 TRLRHL, que dispone que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.
Disconforme con la sentencia, el Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de casación.
Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, una vez admitido a trámite el recurso, debía determinar si una entidad local, en este caso, el Ayuntamiento de Madrid, puede o no practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas corrientes abiertas en sucursales de una entidad financiera radicada fuera de su término municipal, concretamente en Toledo, cuando dicha actuación, realizada en el marco de un procedimiento de apremio, no requiere, materialmente, la realización de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de sus órganos de recaudación.
Y, en el mismo sentido que el Juzgado de instancia, fija que la Administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, “incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local”.
Añade que en estos supuestos es preciso que insten la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o del Estado, según corresponda, de acuerdo como establece la Ley.
Por lo tanto, vemos cómo la doctrina del Alto Tribunal es que, si las actuaciones de recaudación ejecutiva por un Ayuntamiento deben realizarse fuera de su territorio, el ente local está imposibilitado jurídicamente para ejercerlas.
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