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TEAC. Derecho de la Administración a exigir el pago de deudas. ¿La solicitud de una carta de pago interrumpe la prescripción?

Sep 5, 2024 | Fiscal, Legal

La Administración tributaria, como sabemos, tiene derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas durante cuatro años antes de que prescriban (art. 66 b) LGT).

Y esta facultad de Hacienda puede interrumpirse por cualquier actuación del deudor que conduzca al pago o extinción de la deuda (art. 68.2 c) LGT). Ello puede plantearnos la siguiente duda:

Solicitar una carta de pago, ¿conlleva la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a exigir ese pago?

Esta cuestión ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 17 de julio de 2024, (número RG 2828/2023), dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

Veamos el asunto de forma resumida:

Inicio por la AEAT

En el asunto en cuestión, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Sevilla tramitó un procedimiento administrativo de apremio a una sociedad por varias deudas y sanciones tributarias, declarándola finalmente fallida.

Con posterioridad, se notificó a la interesada, como administradora solidaria de la entidad y tras el procedimiento correspondiente, el acuerdo por el que se la declaraba responsable subsidiaria de las deudas y sanciones tributarias adeudadas por la mercantil.

Reclamación económico-administrativa ante el TEAR

La interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, no conforme con la resolución de la AEAT.  

El TEAR estimó la reclamación. Consideró que había prescrito el derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de las deudas y sanciones tributarias por haber transcurrido más de cuatro años sin la existencia de alguna interrupción válida del plazo de prescripción. Concretamente declaró que la obtención por el deudor principal de tres cartas de pago de las deudas tributarias por internet a través de la página web de la AEAT no tenía eficacia interruptiva de la prescripción.

Recurso de alzada para unificación de criterio ante el TEAC

El recurso de alzada para unificación de criterio ante el TEAC se interpuso por la Directora del Dpto. de Recaudación de la AEAT, discrepante con la resolución del TEAR.

La cuestión controvertida consistía en determinar si la solicitud del obligado tributario de una carta de pago (con independencia de si la misma se ha cursado telemáticamente, de forma presencial en las oficinas de la Agencia Tributaria, telefónicamente o por cualquier otro medio) es o no una actuación fehaciente conducente al pago o extinción de la deuda tributaria y, por tanto, si tiene o no eficacia para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2.c) LGT.

La reclamante ante el TEAC formuló alegaciones tendentes a fundamentar que la obtención por un obligado tributario de las cartas de pago sí generaría una interrupción válida de la prescripción del derecho de la AEAT a exigir el pago de la deuda tributaria conforme con el artículo 68.2 LGT.

Así, sostenía que lo que justifica la prescripción de la acción de cobro, lo que se debe poner en el centro del debate sobre cuándo se produce, es el abandono o la dejadez del propio derecho; la desidia del acreedor en el ejercicio de su derecho al cobro y nada más, y en el bien entendido de que la aplicación de tal figura debe ser cautelosa y restrictiva.

Dicho esto, si el obligado solicita el instrumento necesario para hacer efectivo el pago y el acreedor diligente le contesta al punto facilitándoselo, no cabe entender silencio en la relación jurídica. No hay aquí dejadez por parte de nadie. Y se interrumpe la prescripción.

La interesada ante el TEAR, cuya situación jurídica particular no se ve afectada por la resolución dictada en el recurso de alzada, no formuló alegaciones.

El TEAC, para fundamentar su resolución, señala, entre otros, que la carta de pago no está regulada por la Ley General Tributaria, pero sí se recoge en el Reglamento General de Recaudación. Este dispone que la carta de pago, una vez suscrita o validada por los órganos competentes o entidades autorizadas, sirve de justificante del pago en efectivo realizado (art. 41 RGR).

Pero ello no permite directamente entender que su solicitud u obtención por un obligado tributario sea una «actuación conducente al pago o extinción de la deuda tributaria» puesto que, en realidad, sería una actuación tendente a la obtención de una prueba liberatoria para él.

Prosigue su exposición el TEAC señalando que tampoco el que la carta de pago sea un documento mediante el cual el obligado tributario puede realizar el pago de la liquidación supone, como pretende la Directora recurrente, que la solicitud cursada por un obligado tributario a la AEAT para obtener una carta de pago se considere una actuación «conducente al pago o extinción de la deuda tributaria» .

Y añade que la trascendencia del efecto que se le pretende atribuir a esa solicitud, la interrupción de la prescripción, requiere, como señala la jurisprudencia, una aplicación cautelosa y rectrictiva.

Razona el TEAC que es necesario que se constate una voluntad inequívoca de que dicha actuación del obligado tributario -la solicitud de la carta de pago- está dirigida al pago o extinción de la deuda. Voluntad inequívoca que no se puede afirmar que derive de esa mera solicitud, sin que baste una mera presunción de dicha voluntad.

Y añade que la solicitud de dicha carta de pago puede responder únicamente a un deseo de información: el conocimiento de las deudas liquidadas que, según la Administración tributaria, el solicitante tiene pendiente de pago.

Si resulta posible la solicitud de una carta de pago cuando el obligado tributario no tiene ninguna deuda pendiente, eso significa que el acto en sí de solicitud de una carta de pago no supone reconocimiento de deuda alguna.

Aclara el TEAC que tampoco cabe acoger el argumento de que si un contribuyente no muestra su disconformidad con la carta de pago, estaría reconociendo la existencia de la deuda en ella contenida (art. 1973 del Código Civil).

El motivo de ello es que dicha impugnación no es posible, citándose la RTEAC de 19 de junio de 2023 (RG 5050/2020) y RTEAC de 20 de noviembre de 2023 (RG 7137/2021), al considerar la carta de pago como un acto administrativo de trámite frente al que no cabe interponer reclamación económico-administrativa.

Concluye el TEAC afirmando que “siendo la solicitud de una carta de pago una actuación del obligado tributario que, en sí misma, no está dirigida necesariamente al pago o extinción de aquéllas, no cabe atribuirle efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.”

Y, desestimando la reclamación, unifica criterio en el sentido siguiente: La solicitud de una carta de pago por parte de un obligado tributario respecto de su deuda no constituye acto con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 c) de la LGT.

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