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Protección de datos. ¿Debe autorizar el responsable al encargado para que pueda haber “otro encargado” en el tratamiento de datos?

May 3, 2021 | Opinion NCS, RGPD

La respuesta la encontramos en el artículo 28.2 RGPD.

Art. 28.2 RGPD: “Encargado del tratamiento.

2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito, específica o general, del responsable. […].”

Como sabemos, en la relación existente entre cliente-asesor-NCS:

  • “Encargado del tratamiento” = Asesor
  • “Otro encargado” = NCS
  • “Responsable” = Cliente pyme

¿Cómo debe llevarse a cabo esa autorización?

Mediante un contrato previo y por escrito de encargado del tratamiento. Así lo disponen los artículos 28.3a), 28.4 y 29 del RGPD.

 “Art. 28. Encargado del tratamiento.

3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico […] que vincule al encargado respecto del responsable […]. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado:

a) Tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable […].”

4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a este otro encargado, mediante contrato […], las mismas obligaciones de protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el responsable y el encargado […].

“Art. 29. Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento.

El encargado del tratamiento y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo podrán tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable […]”.

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