El Tribunal Constitucional, en Pleno, ya ha expresado su criterio sobre la constitucionalidad del valor de referencia de un inmueble para el pago de impuestos.
Recordemos que en nuestro Blog en su día comentamos que había admitido a trámite una cuestión de inconstitucionalidad sobre el valor de referencia, publicada en el BOE de 14 de julio de 2025.
Y debía determinar si el método consistente en fijar la base imponible del ITP-AJD e ISD a través de imponer el valor de referencia y sin tener en cuenta la valoración individualizada de los inmuebles, vulneraba el principio de capacidad económica.

Se ha desestimado por unanimidad la cuestión planteada por del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía. Este consideraba que la normativa reguladora del valor de referencia podía vulnerar este principio constitucional (art. 31.1 CE) por la posibilidad de no ser conforme con su valor real consignado.
Y ello en atención a que en determinados impuestos derivados de la compraventa, donación o herencia de un inmueble, su base imponible se fija de manera objetiva y general a través del mencionado valor de referencia, que prescinde de sus concretas características y circunstancias individuales.
Para el Tribunal Constitucional, en cambio, la utilización del valor de referencia establecido por el Catastro como método indiciario de valoración es plenamente ajustada a Derecho, ya que sí somete a tributación una fuente de capacidad económica a través de la medición de la riqueza gravada.
No puede considerarse arbitrario, sino que el mismo se justifica de forma objetiva y razonable:
- Ofrece simplificación administrativa
- Reduce la litigiosidad
- Aporta seguridad jurídica
- Contribuye a evitar el fraude fiscal
Además, afirma que si en algún caso pudiera haberse producido una diferencia con su valor de mercado, se ha previsto legalmente la posibilidad de su corrección.
Por lo tanto, a criterio del Tribunal, nos encontramos ante un sistema de cuantificación objetiva de la capacidad económica y justificado constitucionalmente de manera razonable y suficiente, ya que:
- Grava los valores medios cercanos a los de mercado de un inmueble, de acuerdo con sus características específicas,
- Y no es un sistema cerrado de valoración o inaccesible a los obligados tributarios, porque también permite corregirlo, justificando un valor distinto sin límite probatorio.
Podemos consultar más información relacionada con el valor de referencia, publicada anteriormente en nuestro Blog:
- TPO. Compra de una vivienda okupada por precio inferior al valor catastral. ¿Cuál es la base imponible del impuesto? – Blog NCS Software
- Me he adjudicado en subasta un inmueble por un precio inferior al valor de referencia, ¿Cuál debe ser la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales? – Blog NCS Software
- Si se compra un inmueble por valor inferior al de referencia, ¿por cuál se debe tributar?
- Novedad en la valoración de los inmuebles que incrementa su tributación: valor real / valor de referencia – Blog NCS Software
Autor: I. Font
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