El tema de la derivación de responsabilidad solidaria y subsidiaria tributaria resulta siempre de actualidad y suele ser abordada por nuestros Tribunales con relativa frecuencia.
Y el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la peliaguda y controvertida cuestión de si puede declararse la responsabilidad subsidiaria sin agotar antes todas las opciones de declarar la responsabilidad solidaria en su Sentencia de 22 de abril de 2024, (Rec. num. 9119/2022).
Este criterio lo ha asumido posteriormente el Tribunal Económico-Administrativo en su Resolución de 17 de junio de 2024 (Resolución nº 00/02887/2021/00).
Veamos resumidamente el asunto ante el Tribunal Supremo:
STS de 22 de abril de 2024
1. Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, declaró a Dña. X, responsable subsidiaria de las deudas de la S.L. de la que era administradora, al amparo del art. 43.1.a) LGT.
2. Recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.
Contra el referido acuerdo, Dña. X interpuso recurso de reposición y, tras su desestimación, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de la Comunidad de Valencia, desestimada por silencio administrativo.
3. Recurso contencioso-administrativo ante TSJ Valencia.
Tras ello, presentó recurso contencioso-administrativo ante el TSJ Valencia, que lo estimó, con fundamento, entre otros, en el contenido de los artículos 41.5 LGT y 61.2 RGR.
Afirmó que estos preceptos son impositivos, por lo que al órgano de recaudación no le es posible optar por exigir o no la responsabilidad al responsable solidario y declararlo fallido, antes de dirigirse contra el deudor subsidiario.
Y, a su criterio, en este caso era patente la concurrencia de responsables solidarios, pues tendiendo la deuda tributaria su origen en la emisión de facturas falsas, lo son quienes “sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria” (art. 42.1 a) LGT). Las mercantiles identificadas en el acuerdo de derivación como emisoras de facturas falsas, son responsables solidarias de la deuda.
Por ello no procede la derivación subsidiaria si no concurre previamente la persecución y declaración de responsabilidad de quienes han incurrido en responsabilidad solidaria, siendo necesaria la declaración su declaración de fallido para poder actuar contra los eventuales responsables subsidiarios.
Afirmó que en el acuerdo de derivación se dijo sin justificación que “No se han podido establecer responsables solidarios”.
En definitiva, estimó el recurso dada, a su juicio, la evidente concurrencia de responsables solidarios a los que no se había derivado la responsabilidad ni fueron declarados fallidos.
4. Recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
La Administración del Estado, no conforme con la sentencia, recurrió ante el TS.
La cuestión que este debía determinar era si, en aquellos supuestos en los que existan indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de responsables tributarios solidarios, la Administración debe o no agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la de los subsidiarios y, en su caso, si debe exteriorizar el fundamento de su decisión cuando concluya que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria.
El Abogado del Estado alegó que ningún precepto de la LGT dice que no se pueda declarar la responsabilidad subsidiaria sin antes agotar todos los supuestos de solidaria y declarar la responsabilidad de todos los que puedan serlo en esta condición.
Que el art. 41.5 LGT se refiere al supuesto de que se haya declarado la responsabilidad solidaria, lo que no supone que obligue a la Administración a hacerlo.
Y tampoco el art. 61.2 RGR obliga que la declaración de responsabilidad subsidiaria exija agotar todas las posibilidades de declaración solidaria. Ni el art. 176 LGT.
Afirmó que se refieren a la declaración de los responsables solidarios “si los hubiera”. Y que esta cuestión ya fue tratada, entre otras, en STS de 7 de marzo de 2016 y STS de 17 de enero de 2013 donde se concluyó que se ha de declarar fallidos a los responsables solidarios reconocidos como tales, no a los que “hipotéticamente” puedan existir.
La declarada responsable manifestó, entre otros, que se pretende por la Administración reconocer que esta tiene una facultad de elección para decidir a quién perseguir en supuestos en los que proceda derivación de responsabilidad solidaria y subsidiaria.
Ello implicaría aperturar una puerta a la arbitrariedad y discrecionalidad administrativa, que no resulta compatible con los más elementales principios de nuestro sistema constitucional. Carecería de sentido la preeminencia legal entre deudores solidarios y subsidiarios.
El Tribunal Supremo, por su parte, afirma que la declaración de responsabilidad, tanto solidaria como subsidiaria, es competencia de la Administración, a la que corresponde valorar la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y su cumplimiento, utilizando los mecanismos previstos legalmente para el cobro de las deudas tributarias, sin que pueda resultar condicionada o limitada en el ejercicio de dicha función por la valoración que puedan hacer otros posibles responsables.
Y concluye declarando lo siguiente:
“La declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie. “
Abundando más en este controvertido asunto, diremos que, tras esa sentencia, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación interpuesto igualmente por la Administración sobre caso muy similar (ATS de 22 de mayo de 2024), Recurso nº 5704/2023. Se entiende que se pronunciará en idénticos términos.
RTEAC 17 de julio de 2024
Tal y como hemos comentado al inicio de este artículo de nuestro Blog, posteriormente el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de junio de 2024.ha asumido el contenido del fallo de la STS de 22 de abril de 2024 expuesta.
En efecto, ha cambiado el criterio mantenido en Resoluciones de fechas 30 de noviembre de 2017 (RG 3719/2015) y de 17 de julio de 2023 (RG 6794/2020) y ha fijado exactamente el ya referido del TS.
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