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¿Cuándo se suspende una sanción en vía contencioso-administrativa? El TEAC unifica criterio

Nov 15, 2022 | Legal

Sabido es que si se interpone recurso o reclamación económico-administrativa contra una resolución sancionadora, su ejecución quedará suspendida automáticamente en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantía, hasta que sea firme en vía administrativa. Y no se exigirán intereses de demora hasta que finalice el plazo en periodo voluntario de pago que se abra al finalizar dicha vía (art. 212.3 LGT).

Tras ello, si se decide presentar recurso contencioso-administrativo, ¿sirve este hecho para que la sanción quede suspendida hasta que acabe el procedimiento? ¿o debe solicitar la suspensión expresamente y que le sea otorgada por el juez?

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su reciente Resolución de fecha 18 de octubre de 2022, (00/01617/2022/00/00) ha resuelto un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sobre esta cuestión.

El asunto tiene su origen en el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria (art. 42.2 a) LGT) dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Canarias el 8 de julio de 2020. Entre las deudas del deudor principal cuya responsabilidad se derivaba, se encontraban sanciones por Impuesto sobre Sociedades e IVA, periodos 2015 y 2016.

Con respecto a estas, el mencionado acuerdo señalaba: En caso de que al tiempo de dictarse el acuerdo de declaración de responsabilidad las sanciones tributarias hubiesen sido suspendidas para el deudor principal de acuerdo con lo establecido en el artículo 212.3.a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 25.1.c) y 39.3 del Reglamento de Revisión aprobado por Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, o por auto de suspensión dictado por Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, la responsabilidad correspondiente a estas sanciones no será exigida al responsable hasta que las mismas adquieran firmeza.

Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife (en adelante, TEAR), invocando su nulidad por haber sido dictado por órgano incompetente.

El TEAR dictó resolución estimatoria de la reclamación interpuesta. Con relación a la sanción correspondiente a IVA ejercicios 2015-2016, declaró lo siguiente: “Este Tribunal dictó resolución el 31 de mayo de 2020 de la reclamación interpuesta contra la sanción correspondiente al IVA, periodos 2015 y 2016, siendo notificada a C, S.L. (deudor principal) el día 4 de junio de 2020. Consta la interposición de recurso contencioso administrativo por la entidad C, S.L. el 13 de julio de 2020, por lo que la sanción impugnada, a fecha de la presente resolución, no es firme en vía administrativa, manteniendo la suspensión automática obtenida en la vía económico administrativa.”

En definitiva, afirmó que la suspensión automática de la ejecución de una sanción, como consecuencia de su impugnación en vía administrativa o económico-administrativa, se mantiene en vía contenciosa por el mero hecho de haberse interpuesto un recurso contencioso-administrativo en el plazo concedido al efecto.

El Director del Departamento de Recaudación de la AEAT consideró que este argumento era contrario a Derecho e interpuso recurso de alzada, solicitando del TEAC que emitiera criterio al respecto.

Estimaba que la LGT regula la suspensión de la ejecución, citando especialmente su art. 233, y a la luz de ello está claro que la suspensión obtenida en vía administrativa y económico-administrativa (liquidaciones o sanciones), solo opera en esas vías. La única excepción es que dentro del plazo de interposición del recurso contencioso se solicite la suspensión y se comunique a la Administración tributaria. En este caso sí surtiría efecto, pero solo hasta que el tribunal decida sobre la solicitud planteada. A partir de ese momento, si se concede la suspensión, estará sometida a las condiciones que fije el tribunal contencioso y, por supuesto, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Alegó también el recurrente en alzada en su argumentación la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT, Apartado 7.1.1.3., diversos pronunciamientos del TEAC, como la RTEAC de 20 de diciembre de 2016 (RG 5062-14), la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2016 (recurso 334/2015) y también sentencias del Tribunal Supremo.

Todo ello para desvirtuar el planteamiento del TEAR acerca de que las sanciones conservan la suspensión “ex lege” cuando son impugnadas en vía contenciosa.

El obligado tributario, cuya situación jurídica particular no resulta afectada por la resolución que dicte el TEAC (art. 242.3 LGT), no formuló alegaciones en el recurso de alzada.

El Tribunal Economico-Administrativo Central, reiterando el criterio expuesto en su anterior Resolución de 17 de marzo de 2022 (RG 238/2020), estima el recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio presentado por la AEAT y fija el criterio siguiente:

La suspensión ex lege de las sanciones que se produce con ocasión de su impugnación en vía administrativa o económico-administrativa, no se mantiene en vía contencioso-administrativa por más tiempo que el establecido para interponer el correspondiente recurso en esta vía. Para obtener la suspensión durante el desarrollo del proceso contencioso-administrativo ha de solicitarse expresamente al tribunal de Justicia correspondiente, manteniéndose la suspensión hasta que se pronuncie el tribunal sobre la misma, debiendo estarse a los términos de la decisión judicial.

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