La derivación de sanciones tributarias a los administradores en una cuestión prevista por la ley pero no exenta de controversia. Los tribunales han abordado el tema en numerosas ocasiones, dando lugar, incluso, a criterios contrapuestos.
La normativa (art. 43.1 a) LGT) prevé que son responsables subsidiarios de las deudas tributarias los administradores de las personas jurídicas si estas han cometido infracciones y no realizaron las actuaciones necesarias para evitarlo. E incluye las sanciones.
Hasta el momento en bastantes supuestos la Administración tributaria deriva la responsabilidad subsidiaria al órgano de administración, sustentada, básicamente, en el impago de la deuda y en la situación formal del administrador.
Se presume implícitamente que su actuación ha sido negligente en la comisión de la infracción.
El Tribunal Supremo, en su reciente STS de 9 de julio de 2025 (Recurso 1090/2025) ha aportado luz a este asunto con una interpretación de la normativa que aporta mayor seguridad jurídica y garantías para los administradores sociales.

¿En qué consistía el asunto?
El asunto era, resumidamente, el siguiente:
Se constituyó una S.L. en el año 2001 por dos socios, quienes fueron administradores solidarios hasta 2010, año en el cual uno ellos vendió las participaciones a la esposa del otro socio. Y esta pasa a ser la administradora única de la S.L.
En 2012 la AEAT inició actuaciones inspectoras, concepto IVA e IS, con resultado a abonar un importe de 284.499’42 €, de los cuales 97.989’86 € constituían sanción.
En las Actas de inspección consta que hubo actuaciones fraudulentas y dolosas de los administradores e irregularidades en la contabilidad.
Posteriormente, se aprobó en Junta iniciar acción social de responsabilidad contra esos administradores. El Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda, condenando a pagar a los administradores al importe total pretendido, 284.499’42 €.
Uno de los administradores demandados recurrió y la Audiencia le dio la razón.
¿Cuál fue el fundamento del Tribunal para darle la razón al administrador demandado?
El fundamento del Tribunal para darle la razón al administrador demandado se basó, entre otros, en la STS de 12 de enero de 2018, que señala:
«Dado que en aquel momento existía una coincidencia entre unos y otros, pues los tres únicos socios eran a su vez los tres administradores sociales, lo que de irregular pudiera haber existido en la decisión de enajenar las parcelas propiedad de la sociedad del modo en que se hizo para que los socios pudieran repartirse los beneficios obtenidos por la sociedad con la menor carga fiscal, no es tanto un ilícito orgánico atribuible a los administradores como una decisión adoptada por los socios».
Y señala la Audiencia que, igual que en este asunto, las decisiones adoptadas respecto a las facturas que dieron lugar al fraude a Hacienda no pueden considerarse como un ilícito atribuible a los administradores, sino a la sociedad, dada la coincidencia total entre los titulares del capital social y los administradores; debiendo considerarse no como una acción ilícita de la administración sino de la sociedad a la cual debe de imputarse el perjuicio derivado de las sanciones e interés de demora aplicado por la Inspección de la Agencia Tributaria».
Fue recurrida ante el Tribunal Supremo.
¿Cuál es el criterio del Tribunal Supremo?
El criterio del Tribunal Supremo en la resolución comentada, se fija tras un análisis y examen de la actuación concreta de los administradores y de los requisitos exigidos en la acción social de responsabilidad.
Se separa del razonamiento de la sentencia recurrida porque, sostiene, las circunstancias y hechos de los dos supuestos, son distintas.
Así, afirma que la conducta de los administradores es una actuación propia dentro del ámbito de la gestión de la sociedad, negligente, que ha provocado una inspección de la AEAT y una resolución en la que además de condenar a pagar lo que indebidamente se eludió, se imponía una sanción.
Por otro lado, las condiciones que tradicionalmente se exigen por la jurisprudencia (sentencias 346/2014, de 27 de junio, y 391/2012, de 25 de junio) en la acción social de responsabilidad, son las siguientes:
1º. Un comportamiento activo o pasivo de los administradores
2º. Que sea imputable al órgano de administración
3º. Que la conducta del administrador se considere infractora de la ley, estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible.
4º. Que la sociedad sufra un daño
5º. Relación de causalidad entre el administrador y el daño.
Y, tras ello, el Alto Tribunal declara que la actuación respecto de la que se exige la responsabilidad, imputable a los administradores, constituye un ilícito porque ha dado lugar a una actuación inspectora de la AEAT que ha concluido con un acta con conformidad y una sanción.
El acta se fundamenta en que hubo actuaciones fraudulentas, así como irregularidades graves en la contabilidad, con sus consecuencias en las declaraciones de IS e IVA.
Esta actuación dolosa y gravemente negligente ha ocasionado un perjuicio, que se corresponde no con la suma total de 284.499,42 euros, como se pretende por la recurrente, sino solo con el importe de la sanción económica, que ascendía a 97.989’86 euros.
Prosigue el TS manifestando que la relación de causalidad entre el ilícito orgánico imputado a los administradores y el daño sufrido afecta a la sanción económica, pero no a lo que en su día se debía a la AEAT y se defraudó, en cuanto que era una obligación debida de la sociedad.
En consecuencia, el TS confirma la estimación de la acción social de responsabilidad, pero se limita el importe de la condena a la sanción económica sufrida por la sociedad, como consecuencia de las indebidas declaraciones tributarias.
Esta STS es un paso adelante en la seguridad jurídica, al recordar que la responsabilidad subsidiaria de los administradores por sanciones tributarias no puede configurarse como una responsabilidad objetiva.
Y, por lo tanto, tampoco puede imponerse por el mero hecho de ser administrador o por coincidir este con ser socio mayoritario de la sociedad con deudas.
Deben tenerse muy presentes y respetarse los principios rectores del derecho sancionador, particularmente el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia.
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