El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar sobre la suspensión por los Tribunales de instancia de los actos tributarios que contienen una deuda tributaria, mientras se tramita el correspondiente proceso judicial.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025 (recurso de casación nº 6341/2023) señala a los tribunales de instancia y declara que si estos van a denegar la suspensión de una deuda tributaria que ya está garantizada en la vía administrativa, deberán motivarlo de forma reforzada.
En general, sabemos que la suspensión no opera de forma automática. Pero si ha sido previamente acordada en vía económico-administrativa con garantía suficiente, esto se convierte en un “indicador” que el juez no debe ignorar ni resolver con fórmulas de estilo.

¿Qué trata de hacer la sentencia?
La sentencia pretende armonizar dos principios del derecho de gran transcendencia:
- La facultad de los Tribunales de instancia para resolver acerca de la suspensión de los actos de liquidación tributaria (art. 129 y ss LJCA), ponderando los intereses en conflicto y decantándose por el más necesitando de protección y,
- El derecho a la suspensión que ha tenido el contribuyente en vía administrativa, otorgada por estar la deuda garantizada.
La sentencia actualiza y aclara la doctrina jurisprudencial relativa a la suspensión cautelar tributaria, que tiene como precedentes las anteriores del Alto Tribunal de fechas 7 de marzo de 2005 y 6 de octubre de 1998, aportando seguridad jurídica.
¿Qué jurisprudencia establece el Tribunal Supremo?
La jurisprudencia que establece el Tribunal Supremo, resumidamente, es la siguiente:
1. Los Tribunales en el ejercicio de su potestad de adoptar medidas cautelares (art. 129 LJCA), han de valorar su precedencia conforme a los requisitos para ello (art. 130 LJCA) y a los principios generales del Derecho (como seguridad jurídica y buena administración).
Esto no debe implicar que el órgano judicial quede vinculado a la valoración realizada por la Administración tributaria previamente, ni siquiera aunque las circunstancias sean las mismas de aquel momento.
2. No obstante, un indicio importante que habrá de ser valorado es la suspensión ex lege acordada previamente en vía económico-administrativa, con aportación de garantía y con extensión a la vía judicial.
Han de ponderarse, asimismo, otros indicios, como el hecho de que la Administración no haya aportado pruebas de que la demora en el pago de esa deuda – ya garantizada -, pueda suponer riesgo para los intereses generales.
3. Si el órgano judicial entiende que no procede la suspensión, deberá reforzar su motivación para denegarla, explicando suficientemente por qué no es bastante para conceder la suspensión en vía jurisdiccional el haberla obtenido en vía administrativa con garantía.
¿Qué novedad aporta la STS?
La novedad que aporta la sentencia es un nuevo matiz relevante en su jurisprudencia previamente fijada sobre el tema: la suspensión ya acordada es un elemento importante a tener en cuenta para valorar los intereses en conflicto. Y por ello el órgano judicial que ha de resolver sobre la suspensión debe realizar una motivación particular y específica para impedir que prosiga la suspensión con garantía de la que ya disfrutaba el interesado en vía administrativa.
NCS Asesor
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